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ATP1831-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 107724 EDUARDO VALENCIA QUIÑÓNEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1831-2019 Radicación Nº 107724 Acta No. 305 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante EDUARDO VALENCIA QUIÑÓNEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela emitida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal con radicado No. 76001-60-00-193-2017-20340 que se adelantó en su contra.

A la actuación se vinculó como demandada la Fiscalía 132 Seccional de Cali. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La petición de amparo formulada por EDUARDO VALENCIA QUIÑÓNEZ se orientó a que se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso penal con radicado No. 76001-60-00-193-2017-20340 que se adelantó en su contra en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, porque en su sentir, no contó con una debida defensa técnica que representara sus intereses durante la etapa preparatoria y el juicio oral.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y la vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno de primera instancia, folio 42.] RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali señaló que adelantó el proceso penal en contra del actor por los delitos de acceso carnal violento y fuga de presos; que agotadas las audiencias y sin advertir irregularidad alguna, procedió a dictar sentencia de carácter condenatorio, determinación que no que no fue recurrida por la Fiscalía ni el de Defensor Público que asistieron a la diligencia. Precisó que aunque el actor presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero dejó vencer los términos para sustentarlo, por lo que lo declaró desierto.

Que contra el auto que declara desierto el recurso VALENCIA QUIÑÓNEZ interpuso, esta vez por medio de apoderado de confianza, recursos de reposición y apelación, no obstante los resolvió de manera adversa -declaró desierta la reposición y se abstuvo de conceder la apelación por improcedente conforme con lo previsto en el artículo 179A del CPP-, pues los argumentos esbozados no atacaban el auto en sí mismo, sino que buscan revivir términos ya vencidos para sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia condenatoria. 2.

La Fiscalía 132 Seccional Caivas de Cali manifestó, en otros aspectos, que el accionante durante toda la actuación estuvo debidamente asistido por su defensor, pues solicitó pruebas en la audiencia preparatoria y en el juicio oral contrainterrogó los testigos de la Fiscalía buscando desvirtuar su teoría del caso. De igual forma refirió que si bien el último defensor del accionante, doctor Héctor Mario Duque, no apeló la decisión de condena, ello no significa que hubiese una falta de defensa técnica, pues es del criterio del abogado apelar o no la sentencia, además que al procesado le asistía el derecho de ejercer su defensa material y presentar los recurso de ley en los términos que demanda la norma.

Por lo anterior, consideró que no existió vulneración a garantías fundamentales y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional invocado al advertir que no se demostró la procedencia de causales que por vía jurisprudencial se han establecido para la configuración de defectos en las decisiones judiciales.

Adicionalmente sostuvo que si el actor fue notificado de cada una de las providencias proferidas a lo largo del mencionado proceso, resultaba claro que contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal como ocurrió cuando presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que bajo esa óptica no es posible pregonar la vulneración de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó deprecando la nulidad de la actuación penal bajo el argumento que el no haber recurrido la sentencia condenatoria, ni intentado llegar a un acuerdo con la fiscalía que permitiera terminar de manera anticipada el proceso, eran hechos demostrativos de la vulneración de las garantías de su prohijado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:2], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [2: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:3]: [3: Auto 235 A de 2008. ] «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:4]. [4: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:5] [5: CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:6]. [6: CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela». 3.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 4.

En el presente asunto, la petición de amparo formulada por EDUARDO VALENCIA QUIÑÓNEZ se orientó a que se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso penal con radicado No. 76001-60-00-193-2017-20340 que se adelantó en su contra en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, porque no contó con una debida defensa técnica que representara sus intereses, pues ni siquiera recurrió la sentencia condenatoria, lo que evidencia la afectación de sus garantías. 5.

En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete a quienes fungieron como apoderados del accionante durante la etapa de juzgamiento, pues conforme a las pretensiones de la demanda, cualquier determinación que adopte el juez de tutela sobre el particular los involucra directamente; más aún cuando es su gestión de la que se duele el actor.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda atañe al abogado Héctor Mario Duque y a quienes fungieron como defensores públicos de VALENCIA QUIÑÓNEZ, asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y a la Fiscalía 132 Seccional de la misma ciudad, no se evidencia que se haya hecho lo mismo respecto de los apoderados que representaron los intereses del actor, máxime que desde la presentación de la demanda acusó la falta de defensa técnica que tuvo durante la audiencia preparatoria y el juicio oral, argumentos de los que se advertían, por lo menos, que debía vinculárseles al presente trámite.

Es decir, a la fecha desconocen este trámite de tutela y no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el abogado Héctor Mario Duque y quienes fungieron como defensores de VALENCIA QUIÑÓNEZ en el proceso penal censurado durante las etapas preparatoria y de juicio oral, deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.

Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo pertinente. 3. Comunicar al interesado esta decisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10