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ATP1830-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia Radicado: 145.909 CUI 110010204000202501221-00 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1830-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 145.909 Acta Nº 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la cual pretende la invalidez de la sentencia de tutela de primera instancia STP10653-2025, emitida por esta Corporación el 10 de junio de 2025.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de la DIAN manifestó que, el 16 de enero de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Envigado condenó a Luis Sander Gutiérrez Sánchez, a 51 meses y 18 días de prisión y multa de $140.419.150, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. El 22 de julio siguiente, promovió incidente de reparación integral.

El 16 de septiembre, el Juzgado de Conocimiento realizó la primera audiencia y, en ella, solicitó el pago de $300.913.302 por concepto de daño emergente y lucro cesante. El 30 de enero de 2025, el Juzgado negó las pretensiones del incidente, con fundamento en la sentencia SP8463-2017, del 14 de junio de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta determinación, interpuso recurso d e apelación. El 27 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Medellín la confirmó bajo la misma argumentación. Esto es, porque las obligaciones denunciadas fueron objeto de cobro coactivo.

Argumentó que tales decisiones cercenaron el derecho que le asiste de obtener la reparación integral del daño que le ocasionó el delito. A su vez, incurren en un « defecto sustantivo » al interpretar erradamente el artículo 823 del Estatuto Tributario, referido al proceso de cobro coactivo, el cual equiparan con el incidente de reparación integral, cuando su naturaleza y propósito son disímiles: el primero persigue el pago de obligaciones tributarias, mientras que, el último, la reparación del daño causado por el delito.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal y del Juzgado mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 29 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella a las demandadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario penal Nº05001-60-00248-2018-15425-00/01. 3. La sentencia. La Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STP10653-2025 del 10 de junio de 2025, analizó los argumentos de la accionante.

Constató, luego de advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, que la provi dencia judicial denunciada por ella es razonable y no estructuró ningún defecto específico que viabilizara la intervención del juez constitucional. Ello, porque las autoridades accionadas constataron que la entidad inició un proceso de cobro coactivo, por lo que no es dable auspiciar la duplicidad de acciones con el fin de recaudar el mismo monto.

En consecuencia, negó el amparo. 4. La Secretaría de esta Corporación, por correo electrónico del 30 de julio de 2025[footnoteRef:1], comunicó la citada providencia. [1: Anotaciones ESAV Nº14.] 5. El 5 de agosto siguiente, el apoderado de la DIAN impugnó la decisión y solicitó su nulidad. 6. El 12 de agosto posterior, el despacho concedió la impugnación presentada y ordenó remitir el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 7.

El 20 de agosto, la Secretaría de esta Sala advirtió que no remitió la actuación en tanto figura una solicitud de nulidad pendiente. III. CONSIDERACIONES 1. Nulidad en tutela. En materia de la acción de tutela no existe una norma que regule el régimen de nulidades. Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que en ese trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991.

Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso. Así, el artículo 133 de este establece los presupuestos en los cuales un proceso puede declararse nulo. Estos se rigen por el principio de taxatividad, con el fin de garantizar las máximas de la seguridad jurídica y el debido proceso. Por su parte, el artículo 134 de esa norma señala que las nulidades pueden alegarse incluso con posterioridad a que se dicte sentencia. Y el 135 indica que, quien invoca la configuración de un vicio, debe expresar la causal que fundamenta la solicitud.

Así las cosas, como la parte interesada la promovió ante esta instancia, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la resolverá. 2. Caso concreto. La DIAN solicitó en el escrito de impugnación decretar la nulidad de la actuación, para que una Sala de conjueces decida el asunto. Esto porque, a su juicio, « el juez de tutela fue la misma corporación que emitió la sentencia ordinaria en la cual se fundó el criterio de las autoridades judiciales accionadas ». 3.

Ese argumento, para la Sala, da cuenta de que la DIAN, más allá de buscar la invalidación del fallo de tutela de primera instancia por una irregularidad sustancial, lo que pretende es insistir en el motivo por el cual interpuso la acción constitucional. Este es, en esencia, su desacuerdo con los criterios jurisprudenciales que sustentaron las decisiones de los jueces en el proceso penal de Luis Sander Gutiérrez Sánchez, respecto del incidente de reparación. Tan es así, que ni siquiera mencionó alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 133 del CGP.

Luego, lo que hace la accionante es instrumentalizar el instituto de la nulidad para, nuevamente, exponer su particular visión sobre la manera como debió resolverse el asunto que cuestiona en sede ordinaria; decisiones que, en su criterio, vulneraron su derecho al debido proceso. Estos argumentos, bajo las precisiones normativas efectuadas previamente, no tienen cabida por la senda de la nulidad.

Si la entidad está en desacuerdo con la postura del juez de tutela, lo correcto es plantear su inconformidad por la vía de la impugnación, tal como de hecho, postuló su pretensión principal. 4. En conclusión, como la pretensión de la DIAN con la solicitud de nulidad es que su caso sea evaluado nuevamente por el juez constitucional, lo que, dicho sea de paso, en manera alguna constituye causal de invalidación de la actuación a la luz de la normatividad que rige esta actuación, la Sala la negará. 5.

Finalmente, comoquiera que esta Sala, por auto del 12 de agosto de 2025, ya concedió la impugnación y la Secretaría de esta Corporación lo comunicó a las partes, se ordenará a esta darle trámite ante la Sala de Casación Civil. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Negar la petición presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual solicitó anular la sentencia STP10653-2025 emitida por esta Corporación el 10 de junio de 2025. Segundo. Ordenar a la Secretaría de esta Sala tramitar la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tercero. Remitir el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQ UESE Y CÚMPLASE. 1