Tutela 107633 CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1829-2019 Radicación 107633 (Aprobado Acta No.308) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Bogotá- y la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida Dolosos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, señaló que representa al señor Mateo Andrés Mateus Martínez, quien se encuentra privado de la libertad, como defensor técnico dentro del proceso Radicado nº 11001-60-00-000-2018-02826-00. Acudió a la acción de tutela “ en ejercicio de sus derechos fundamentales ” al debido proceso, la defensa, acceso a la administración de justicia, “ principio de igualdad de armas ” y de “ imparcialidad ”.
Afirmó que “ por el traslado de los EMP, ILO, es importante recoger y recolectar evidencias en favor de [su] mandante ”, puesto que le fueron entregados videos de cámaras del lugar de los hechos, donde congelaron unas imágenes con las que cuenta la defensa, de ahí la importancia de una opinión pericial en la que se confronten con miras a determinar si la persona masculina registrada corresponde a su representado.
Indicó que conforme a lo preceptuado en el art. 204 del CPP, acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y solicitó la asignación de un experto en morfología para que confronte el referido material con fotografías de su mandante a fin de establecer si se trata de la misma persona, sin embargo, esta entidad le manifestó no contar con “ morfólogos ”.
Afirmó que, acudió al Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía General de la Nación y en respuesta del 18 de septiembre del año en curso, le informaron que se requirió a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida quien expuso su inconformidad al referir que acceder al peritaje sería “ permitir que las mismas pruebas de la fiscalía sean refutadas y contrastadas por los mismos funcionarios de la entidad ”, sin que se acceda a su solicitud, sugiriéndole que para tal fin puede acudir a profesionales externos, o en su defecto, puede cumplirlo en el contrainterrogatorio, por lo que le indicaron que puede recoger el material aportado, sin que haya acudido a recibirlo, por cuanto está a “ la espera de la respuesta de esta acción ”.
Destacó que su representado carece de recursos económicos para contratar peritos particulares. En criterio de la accionante, la afirmación realizada por la Fiscalía es violatoria del derecho de defensa, puesto que desconoció el principio de igualdad de armas, lo que en su sentir, “ puede generar posibles conductas irregulares contrarias a derecho y una clara obstrucción al acceso a la administración de justicia ”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados, y consecuente con ello, se requiera a la accionada “ para la consecuente tutela y restablecimiento de los mismos ”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Tras la remisión efectuada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida reiteró el planteamiento expuesto a la accionante en la repuesta que otorgó a la solicitud del peritaje y agregó que puede recurrir también a expertos en morfología de las universidades o establecimientos capacitados en ese tipo de experticias. Agregó que teniendo en cuenta lo expuesto en la sentencia C-616 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional desarrolló el principio de igualdad de armas, no ha vulnerado los derechos del procesado y solicitó junto con la Asesora III del Policía Judicial y la Jefe de Sección de Criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación, despachar desfavorablemente la pretensión elevada por la apoderada del señor Mateo Andrés Mateus.
Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogota señaló que la petición en la que la accionante solicitó la asignación de un perito en morfología fue negada por la Fiscalía 20 Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, quien tramita la investigación rad. 2018-02826. Sostuvo que esa dirección no puede interferir en las decisiones judiciales que adoptan los funcionarios dentro de los procesos en atención a la autonomía e independencia de la que gozan.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó que la accionante puede acudir a otras entidades con el fin de lograr la experticia técnica que requiere, recordándole que la Defensoría del Pueblo fue creada para cubrir el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, bajo el principio de igualdad de armas, a quienes, como su representado, no pueden cubrir su propia defensa por causa de sus limitados recursos económicos y, por ello, concluyó que no se han vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la accionante.
La demandante impugnó el fallo. Destacó que la Fiscalía General de la Nación tiene la finalidad única del “ alcanzar el valor de la justicia ” y que el proceso penal “ no se adelanta para agotar un ritualismo vacío de contenidos sustanciales ” pues está creado como instrumento para juzgar y no necesariamente para condenar. Consideró que la prueba pericial perseguida no solo beneficia al procesado sino también al titular de la acción penal y a la sociedad, en la medida en que permita esclarecer los hechos investigados, por lo que amparada en los arts. 204 y 405 de la Ley 906 de 2004, solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, se ordene al CTI realizar el cotejo morfológico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Según se acreditó durante el trámite, CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la realización de un dictamen pericial morfológico a fin de fundamentar su teoría del caso en el proceso penal que se adelanta contra Mateo Andrés Mateus Ramírez, acorde con el poder otorgado para representarlo en la causa Rad. 2018-022826.
Por tanto, los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y cualquier otro que pueda verse afectado con la respuesta o/o su contenido, están en cabeza del referido ciudadano, no de su apoderada. Esta última tan sólo actúa ante las autoridades demandadas en calidad mandataria, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías constitucionales referidas.
En tales condiciones, es claro que CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO no estaba facultada para promover el presente trámite de manera personal, pues quien podía hacerlo era Mateo Andrés Mateus Ramírez. Tampoco presentó la demanda en calidad de agente oficiosa, ni refirió las razones por las que Mateus Ramírez no puede acudir a nombre propio ante el juez de tutela.
Finalmente, es manifiesto que no tiene la condición de apoderada especial u otra que le permita agenciar derechos ajenos. Por lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 26 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 107633 -Desp. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero- ACCIONANTE: CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO. ACCIONADO: Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. VINCULADOS: Fiscalía General de la Nación - la Dirección Seccional de Bogotá- y la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida Dolosos. 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. PRETENSIÓN: La censura se dirige contra la negativa de las autoridades accionadas en el sentido de no acceder a la realización de un dictamen pericial morfológico solicitado por la accionante, el cual considera relevante para desarrollar su defensa, pretensión que surgió a partir de los EMP –videos e imágenes- y que le fueron entregados en el proceso seguido penal contra Mateo Andrés Mateus Ramírez, quien le confirió mandato para ejercer su defensa técnica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación judicial de instancia negó la protección constitucional demandada. Estimó que la accionante puede acudir a otras entidades con el fin de lograr la experticia técnica que requiere, recordándole que la Defensoría del Pueblo fue creada para cubrir el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, bajo el principio de igualdad de armas, a quienes, como su representado, no pueden cubrir su propia defensa por causa de sus limitados recursos económicos y, por ello, concluyó que no se han vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la accionante.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala decretó la nulidad de la actuación por cuanto quien la promovió carece de legitimidad por activa. Explicó que los derechos al debido proceso, defensa y accedo a la administración de justicia o cualquier otro que pueda verse afectado con la repuesta y/o el contenido de la misma, están en cabeza de Mateo Andrés Mateus Ramírez, no de la accionante, a quien le confirió poder para representarlo en la causa penal rad. 2018-02826-00.
En tales condiciones, concluyó que OSPINA QUEVEDO no estaba facultada para instaurar personalmente la demanda, pues quien podía hacerlo era el referido ciudadano. De otra parte, se advirtió que no manifestó actuar en calidad de agente oficioso ni de apoderada. Sala: 19 de noviembre de 2019 Vence: 25 de noviembre de 2019 Proyectó: Luz Esther Díaz Martínez Profesional Esp.
Grado 33 1 2