Tutela impedimento Radicado 148.120 CUI 76001310901020250006101 Camilo Medina Murillo JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1827-2025 Tutela impedimento No. 148.120 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el impedimento que presentó el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Camilo Medina Murillo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Camilo Medina Murillo afirmó que, el 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Tunja le concedió su libertad condicional en el radicado 05837600035320078015500. Por esa razón, el 13 de ese mes y año firmó el acta de compromiso y, el 15 de ese mes, el despacho expidió la boleta de libertad, fecha en la que la recuperó. Señaló que en la cárcel estudió una carrera técnica en gestión de seguridad y salud en el trabajo y, por ello, solicitó al Ministerio de Salud expedirle la licencia para ejercer esa labor.
Sin embargo, la entidad le informó que, según la Registraduría Nacional del Estado Civil, tenía suspendidos sus derechos políticos. Indicó que necesita la licencia para trabajar. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió al juez constitucional ordenarle levantar la sanción impuesta en su contra. 2.
Trámite de la acción. Las actuaciones son las siguientes: a. El 24 de abril de 2025, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento de la actuación. En consecuencia, vinculó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja, bajo el radicado 7600131091020250006100. b. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali negó el amparo.
El actor apeló. c. El 17 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:1] decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Señaló que era necesario vincular al trámite al Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, así como a las entidades departamentales o distritales a las que el actor hubiera acudido para obtener la licencia en salud ocupacional. [1: Los magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear (ponente), Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Orlando de Jesús Pérez Bedoya.] d. El 19 de junio de 2025, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali dispuso vincular al Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, a la Secretaría de Salud de Cali, a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, al Servicios Nacional de Aprendizaje -SENA-, y al Ministerio de Educación Nacional. e. Surtido el trámite de rigor, el 10 de julio de 2025, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali negó la acción de tutela.
El demandante apeló. f. El 19 de agosto de 2025, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear manifestó su impedimento para conocer del recurso de apelación. 3. La manifestación de impedimento. El 19 de agosto de 2025, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó su impedimento para conocer de la actuación con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que su hijo trabaja como asesor en trámites de tutela en la Secretaría de Salud de Cali, por lo que tiene interés en la actuación procesal adelantada contra esa entidad. El 20 de agosto posterior, los demás integrantes de la Sala de decisión declararon infundado el impedimento. Argumentaron que no existen pruebas que acrediten su dicho.
En consecuencia, remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento propuesto por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
El régimen de impedimentos. Tiene por finalidad, como faceta del principio de imparcialidad, garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de acuerdo con los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
En desarrollo de dicho cometido, el legislador estableció las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».
Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada. En este contexto, el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004 establece como causal impeditiva: « Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ».
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, dicho interés debe ser concreto, cierto y actual, esto es, existir realmente con la capacidad suficiente de poner en riesgo la imparcialidad e independencia como pilares de la administración de justicia, por cuanto no basta la simple apreciación personal del servidor judicial. El eventual beneficio que impone la separación del proceso debe provenir de una expectativa definida, irrefutable y vigente con la posibilidad de advertir que puede deteriorar o minar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar el funcionario judicial en el asunto sometido a su conocimiento: «[El interés] se refiere a interés a: (i) el provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, que la persona pueda obtener según sean los resultados del proceso en el que deba actuar y (ii) no es un concepto abstracto sino concreto pues se materializa en algún motivo que afecte o pueda incidir de manera cierta en el patrimonio económico y moral del juzgador o su familiar que se encuentre en los grados señalados por la ley» (CSJ AP, 10 oct. 2017, rad. 45189 y CSJ AP 9 oct. 2016, rad. 34282, entre otras). 3.
Caso concreto. El magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó su impedimento para conocer de la actuación con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4. Puestas así las cosas, la Corte advierte que el funcionario informó que su hijo trabaja como asesor del grupo de tutelas de la Secretaría de Salud de Cali.
Sin embargo, esta circunstancia por sí sola no acredita el interés alegado en el resultado de la acción constitucional. En ese sentido, el magistrado no explicó cuál provecho o utilidad podría obtener con la decisión de segunda instancia ni cómo esta influiría en su patrimonio o en el de su hijo, quien está vinculado a la Secretaría mediante un contrato de prestación de servicios. 5.
Para la Sala, eso es claro, el magistrado pretende generar en las partes, intervinientes y en la comunidad en general la confianza de que la acción de tutela se adelantará con apego a las garantías constitucionales. Sin embargo, su argumentación impeditiva se torna etérea, pues en la causal invocada no encajan situaciones indefinidas, futuras, inciertas, tenues o dudosas, que no denoten cómo se minaría la imparcialidad de su criterio que ameriten separarlo del conocimiento del asunto. 6.
Ante ese panorama, la Corporación concluye que el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no está incurso en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, declarará infundado el impedimento y, además, dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen con el trámite de segunda instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento del magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por Camilo Medina Murillo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Segundo. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.