CUI 11001020400020250230600 Número interno 148720 Tutela de primera instancia Caled Cano Palacios CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1824-2025 Radicación n°. 148720 Acta No. 245 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el abogado CALED CANO PALACIOS, quien dijo actuar en representación de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO y el menor de edad LFQB, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque se abstuvo de allegar el poder especial que lo autoriza para representar los intereses de los accionantes dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Revisada la demanda constitucional y los anexos se pudo establecer que el abogado CALED CANO PALACIOS, no allegó mandato especial otorgado por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO para representarlo dentro del presente trámite constitucional. Así pues, ante tal ausencia, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, se requirió a CALED CANO PALACIOS para que en el término de 3 días procediera de conformidad.
Con el objeto de notificar dicha decisión, el 12 de septiembre de 2025, se remitió el respectivo auto, al correo electrónico: quinterooscarfernando41@gmail.com, conforme información suministrada en la demanda de tutela. Durante el termino establecido - septiembre 15 de 2025, se allegó respuesta por parte del abogado CALED CANO PALACIOS quien remitió el poder que le fue conferido por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO el 6 de noviembre de 2013, para adelantar proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho.
Tenemos entonces, que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Así mismo se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Lo anterior, debido a que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: «[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.
Veamos: (…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” [footnoteRef:1](Subrayas ajenas al texto original). [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-664/11. ] Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala). Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de poder especial que lo faculte para actuar en el trámite constitucional, se requirió al abogado CALED CANO PALACIOS para que allegara el documento que soporta su autorización para representar los intereses de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, dentro de la presente acción, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar.
Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2