CUI: 11001020500020250106901 Tutela de 2ª instancia nº. 148221 María del Pilar Isaza Jiménez. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1822- 2025 Radicación n° 148221 Acta N° 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante María del Pilar Isaza Jiménez quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad T.E.I., contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes que figuran dentro del proceso ejecutivo laboral 76520310500220190015000, de no ser porque se configura una causal de nulidad que lleva a que se deba invalidar el procedimiento de primera instancia. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES María del Pilar Isaza Jiménez quien actúa en nombre propio y de su hijo menor de edad T.E.I, aduce que en el año 2019 promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Inversora Palacios SAS, causa que fue tramitada bajo el radicado 765203105002-2019-00150-00 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
Este despacho, en primera instancia, el 29 de marzo de 2023, profirió sentencia a través de la cual declaró “probadas mis reclamaciones laborales (…) ordenando (…) el pago de las sumas reconocidas judicialmente, correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados”. Con fundamento en esta providencia inició proceso ejecutivo, lo que dio lugar a que el citado juzgado el 2 de agosto de 2023 librara mandamiento ejecutivo de pago, ordenara la imposición de medidas cautelares en contra de los bienes de la empresa Inversora Palacios SAS y constituyera títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia por valor del pago ordenado en el fallo.
Que, en aras de recibir las sumas de dinero por concepto de sus derechos laborales, celebró acuerdo de transacción con la compañía Inversora Palacios SAS, el cual fue protocolizado en acta del 18 de septiembre de 2024, allí se pactó la entrega de los dineros constituidos en títulos, también la terminación del proceso ejecutivo. En auto del 27 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira avaló parcialmente el acuerdo de transacción celebrado, en el sentido de disponer la entrega de la suma de $200.000.000, pero, dejando un remanente para cubrir reclamaciones de otros trabajadores.
Esta decisión, en auto del 30 de septiembre de 2024, fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Contra el auto del 27 de septiembre de 2024 la empresa Inversora Palacios SAS y la aquí accionante promovieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en auto del 20 de noviembre de 2024, rechazó los recursos y “mantuvo la decisión de dejar bajo embargo el saldo restante de los títulos judiciales”.
El 25 de noviembre de 2024 la sociedad Inversora Palacios SAS interpuso recurso de reposición contra esta última decisión; no obstante, en auto del 28 de febrero de 2025, el citado despacho judicial resolvió “estarse a lo ordenado” en el auto del 27 de septiembre de 2024. María del Pilar Isaza Jiménez refiere que desde entonces ha aceptado las decisiones que ha adoptado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira “sin presentar reparo ni objeción alguna”, pues, destaca, es “beneficiaria de la ejecución” del acuerdo de transacción, también señala no tener reparo con el remanente no entregado porque dicho dinero está dirigido a garantizar el pago a “DIANA PATRICIA MEJÍA TORRES y (…) MAURICIO CARBONELL OSPINA, trabajadores que como la suscrita vieron violados sus derechos laborales por parte de la sociedad”.
Manifiesta la accionante que a la fecha el proceso ejecutivo se encuentra en firme, también que el 12 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el pago de lo acordado con la empresa, incluso, precisa que “Dicha solicitud no requiere pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial, por cuanto el proceso se encuentra formalmente terminado, restando únicamente una actuación de naturaleza meramente instrumental y de trámite, correspondiente al desembolso de los recursos, la cual no comporta decisión judicial alguna”.
Refiere que, pese a que solo falta por materializar el pago, la empresa Inversora Palacios SAS decidió promover acción de tutela en contra del auto del 27 de septiembre de 2024 que declaró terminado el proceso ejecutivo laboral. Indica que, en ese trámite constitucional, el cual se adelanta bajo el radicado 76111220500020250001501, la compañía no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que “(…) quien realmente podría alegar una eventual afectación de derechos fundamentales en el marco del proceso ejecutivo laboral sería la parte ejecutante, es decir, la suscrita, MARÍA DEL PILAR ISAZA JIMÉNEZ, quien resultó favorecida con una sentencia condenatoria y con el posterior reconocimiento y fraccionamiento de los valores judiciales”.
Manifiesta que el proceder de la referida sociedad es dilatar el trámite del proceso ejecutivo, también señala que no demostró una situación de perjuicio irremediable que hiciera procedente esa acción de tutela que presentó, tampoco promovió recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, lo que en su criterio quebranta el presupuesto de subsidiariedad.
Expone otros actos dilatorios, entre ellos, la recusación que el apoderado judicial de la empresa formuló contra la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para evitar el cumplimiento del auto del 27 de septiembre de 2024, también cuestionó que después de 9 meses el citado despacho no hubiere ordenado la materialización del pago.
Refiere que estas situaciones cercenan sus derechos fundamentales propios y los de su hijo menor de edad, dado que, de ello depende el sustento de su descendiente, también ha adquirido obligaciones que no ha podido cancelar, entre ellas, préstamos para cubrir los servicios públicos, asimismo pone de presente que padece varias situaciones de salud que le impiden laborar, entre otras situaciones.
Por lo tanto, la accionante, además de solicitar la vinculación de sus dos compañeros de trabajo Diana Patricia Mejía Torres y Mauricio Carbonell Ospina, como terceros con interés, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, lo cuales afectan nuestra estabilidad económica, la salud mental, el interés superior del menor, la protección a la maternidad, la protección reforzada del sujeto en condición de discapacidad, y el principio de legalidad, de los que somos titulares la suscrita MARÍA DEL PILAR ISAZA JIMÉNEZ y mi hijo menor T.E.I., derechos que han sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de las entidades accionadas.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE (…) que, dentro del término improrrogable de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar de manera inmediata el desembolso y entrega efectiva de los dineros reconocidos mediante Auto Interlocutorio No. 1690 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a favor de la señora MARÍA DEL PILAR ISAZA JIMÉNEZ y de su apoderado judicial, con fundamento en el principio de legalidad y en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, por cuanto no obra en el expediente constancia de la interposición de recurso alguno, ni existe reparo, alegación, acción constitucional ni mecanismo judicial o extrajudicial que suspenda o cuestione la entrega de la suma reconocida por dicho auto, correspondiente a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000,oo), ordenada hace más de nueve (9) meses sin que, hasta la fecha, se haya efectuado su cumplimiento material, tan solo existe disputa por parte de INVERSORA PALACIOS S.A.S, sobre el remanente el cual fue ordenado entregar al proceso de radicación 76-520-31-05-002-2019-00150-00, orden con plena vigencia y legalidad sobre la cual el apoderado de la (…) no interpuso recurso alguno, afectando los intereses de su representada INVERSORA PALACIOS S.A.S y dejando dicha orden completa y absolutamente ejecutoriada.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar injustificadamente el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas y se abstenga de omitir el deber legal de dar trámite oportuno a solicitudes simples, instrumentales y de cumplimiento, como lo es la entrega de dineros reconocidos por decisión judicial en firme.
CUARTO: DECLARAR que las acciones y omisiones desplegadas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE, constituyen una violación del derecho al debido proceso, al omitir pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de cumplimiento radicada el 12 de marzo de 2025, afectando directamente los derechos fundamentales de la suscrita accionante y de su hijo menor.
QUINTO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA LABORAL (…) que se abstenga de permitir o avalar la reactivación de una discusión procesal ya resuelta en sede ordinaria y ejecutoriada, y en caso de conocer acciones constitucionales conexas o incidentales relacionadas con este proceso, que lo haga respetando los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y economía procesal.
SEXTO: DECLARAR que la acción de tutela interpuesta por INVERSORA PALACIOS S.A.S., tramitada bajo el radicado 76111220500020250001501, carece de legitimación en la causa por activa, en tanto pretende proteger unos derechos que no le son propios, en abierta contradicción con el principio de subsidiariedad y con los precedentes constitucionales que regulan el uso excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
SÉPTIMO: ORDENAR a la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S. (…) que se abstengan de interponer nuevas acciones constitucionales o recursos manifiestamente improcedentes cuyo único propósito sea dilatar la ejecución del fallo y la entrega del dinero, advirtiéndoles de las consecuencias legales, disciplinarias y penales derivados de su actuar.
(…)
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la ocultación de toda la información sensible que comprometa la integridad, privacidad, salud, historial médico, condición socioeconómica y datos identificativos del menor de edad T.E.I., tanto en la base de datos de consulta judicial como en el expediente digital, en cumplimiento de los principios de reserva, confidencialidad y protección del menor de edad.
(…)”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral inició por hacer mención al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para señalar que las personas que acuden a la acción de tutela no pueden hacer un uso desmedido de las mismas. Partiendo de esta premisa, a continuación, manifestó que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efecto el auto proferido el 27 de septiembre de 2024, al interior del proceso ejecutivo laboral 76520310500220190015000.
En este sentido, indicó que, al revisar el sistema interno de procesos, se identificó que la empresa Inversora Palacios SA ya había formulado una tutela invocando los mismos hechos y pretensiones expuestos por la aquí accionante. Señaló que, en ese otro asunto, bajo el radicado 11001020500020250104800, decisión STL8473-2025, fue declarada improcedente la demanda de tutela por afectación al presupuesto de subsidiariedad, concretamente, bajo el argumento que la compañía “(…) tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó el recurso de apelación del proveído que ordenó terminar el proceso, mantuvo el remanente a favor de otra causa judicial y negó el levantamiento de medidas cautelares”.
Con fundamento en estas consideraciones, en el fallo de primera instancia se indicó que no es “es viable abordar los reparos de la gestora [ María del Pilar Isaza Jiménez], al existir un pronunciamiento sobre el mismo tópico, pues lo que corresponde es que aguarde a las resultas de la primera acción constitucional y, de estimarlo pertinente, agote contra la misma los recursos a su alcance, incluso el mecanismo ciudadano de selección e insistencia ante la Corte Constitucional”.
Por tanto, declaró improcedente la acción de tutela y estarse a lo resuelto en el fallo de tutela STL8473-2025. DE LA IMPUGNACIÓN María del Pilar Isaza Jiménez impugna el fallo de tutela de primera instancia bajo el argumento que no se puede decir que la demanda que presentó es temeraria, dado que, no existe identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la que presentó Inversora Palacios SA.
A continuación, en similares términos a la forma que lo hizo en su libelo, explicó en qué recaían sus inconformidades, destacando que “La presente acción de tutela tiene naturaleza completamente distinta, pues se dirige a la protección del derecho fundamental a recibir los dineros reconocidos en sentencia laboral en firme, cuya entrega ha sido obstaculizada de manera arbitraria, es por ende que hemos solicitado se dé cumplimiento al Auto del 27 de septiembre de 2024, solicitud perimetralmente distante a la de mi contraparte, que solicita precisamente lo contrario”.
Aduce que la pretensión que persiguió la empresa Inversora Palacios SA estaba dirigida a que se dejara sin efecto el auto del adoptado el 27 de septiembre de 2024, mientras que, en su caso, insiste, lo pretendido es que se cumplimiento material a la referida decisión. Señala que “La Corte incurre en un falso entendimiento de la subsidiariedad.
No puede exigirse al ciudadano que impugne o promueva insistencia contra una tutela ajena, cuyas pretensiones no coinciden con las de su propia acción constitucional”. En estas condiciones, no sin antes insistir en la difícil condición económica que viene padeciendo junto con su hijo, la accionante, entre otras pretensiones, solicita: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; y, ii) se ordene “al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, de manera inmediata y sin más dilaciones, proceda a la entrega material de los dineros reconocidos en el auto de terminación del proceso ejecutivo laboral, recursos que constituyen el sustento económico de los accionantes”.
En dos escritos posteriores, la accionante expuso otras situaciones que acrecientan la difícil situación económica que viene sufriendo, entre ellas, el fallecimiento de su progenitora, lo que implicó que tuviera que asumir los gastos funerarios, también informó que la recusación formulada en contra de la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira -como acto dilatorio de la empresa- fue declarada infundada el 9 de septiembre de 2025, por tanto, insiste en que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, se estudie su caso con “enfoque diferencial y perspectiva de género” y en su lugar, se ordene al “Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira la entrega inmediata de los dineros ordenados mediante auto del 27 de septiembre de 2024, junto con los demás recursos embargados, sin más dilaciones”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla prevista en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es respecto de la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría a establecer si la referida Sala Especializada acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por María del Pilar Isaza Jiménez quien actúa en nombre propio y de su hijo menor T.E.I.; no obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencia un vicio en la decisión de primer grado, referido a la ausencia de motivación frente a los reclamos esbozados por la libelista, también por la indebida integración del contradictorio, situaciones que conducen a la invalidación del trámite por no existir otro remedio procesal diferente. 1.
De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: +«El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.».
Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. 1.1.
Caso concreto. Conforme así lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, esta instancia judicial identifica dos hechos claros sobre los cuales María del Pilar Isaza Jiménez promovió la presente acción de tutela. El primero, hace alusión a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al interior del proceso ejecutivo laboral 765203105002-2019-00150-00, no ha dado cumplimiento al auto que profirió el 27 de septiembre de 2024, a través del cual avaló parcialmente el acuerdo de transacción que en su condición de demandante celebró con la empresa Inversora Palacios SAS -pacto que a su vez el 30 siguiente fue ratificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-, pretendiendo la accionante que el referido despacho judicial materialice la decisión en el sentido de ordenar el pago de los dineros que fueron constituidos en títulos judiciales.
Entretanto, el segundo, se remite a cuestionar el actuar de la empresa inversora Palacios SAS por incurrir en maniobras dilatorias para impedir que se realice el pago, entre ellas, promover una acción de tutela bajo el radicado 76111220500020250001501. Cuestiona ese asunto constitucional bajo el entendido que la compañía en mención “(…) carece de legitimación en la causa por activa, en tanto pretende proteger unos derechos que no le son propios, en (…) contradicción con el principio de subsidiariedad y con los precedentes constitucionales que regulan (…) la tutela”.
Frente a esas dos hipótesis fácticas, la Sala de Casación Laboral, sobre la base que la empresa Inversora Palacios SAS ya había promovido acción de tutela por presuntas irregularidades cometidas en el proceso laboral, tramitada bajo el radicado 11001020500020250104800 y fallada bajo el radicado STL8473-2025, consideró que aquella coincidía con las pretensiones planteadas por la accionante en este trámite constitucional.
Particularmente, según así lo consignó en la situación fáctica de la sentencia de primera instancia que aquí es objeto de estudio, refirió que María del Pilar Isaza Jiménez, tal como así también lo solicitó en su momento la empresa Inversora Palacios SAS, dirigía su pretensión a que se invalidara “las actuaciones dictadas en el proceso, a partir del auto censurado – 27 de septiembre de 2024- y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira proferir una decisión de reemplazo en la que ordene el pago que le corresponde”.
Igualmente, en las consideraciones fijó como premisa “ la Sala observa que la promotora cuestiona al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira por vulnerar, presuntamente, su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto de 27 de septiembre de 2024 en el proceso ordinario con radicado 76-520-31-05-002-2019-00150-00”. El contexto anterior permite advertir que la Sala de Casación Laboral dio una interpretación distinta a los hechos sobre los cuales la accionante promovió la demanda de tutela objeto de este trámite constitucional.
Véase que, en modo alguno lo que esta última pretende es que se deje sin efecto el auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al contrario, como así se refleja en su escrito de tutela, siempre defendió la legalidad de esa decisión, al punto que, su inconformidad recayó en que materialmente no se ha dado cumplimiento a la misma con la que pretendía obtener el pago del dinero -constituidos en títulos de depósito judicial- que acordó por vía de transacción con la empresa Inversora Palacios SAS.
En estas condiciones, no es adecuado señalar que la acción de tutela promovida por María del Pilar Isaza Jiménez ostenta identidad de partes, hechos y pretensiones con la que promovió la compañía. La indebida interpretación de los hechos, especialmente, porque difieren junto con las pretensiones de la otra demanda, es lo que constituye un vicio en el procedimiento.
Igual omisión se refleja respecto del otro planteamiento propuesto, encaminado a que se verificara la legalidad de la acción de tutela promovida por la empresa Inversora Palacios SAS bajo el radicado 76111220500020250001501 -radicado que es diferente al que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela de primera instancia respecto del radicado 11001020500020250104800 - STL8473-2025-, pues, ningún pronunciamiento se hizo sobre el particular.
Considera esta instancia que, para efectos de garantizar el derecho defensa y contradicción de María del Pilar Isaza Jiménez, es necesario que se aborde cada uno de los puntos que planteó en su libelo. 2. Indebida integración del contradictorio. La exposición que hizo en la demanda María del Pilar Isaza Jiménez, como se anotó, refleja que una de sus inconformidades se remitió a cuestionar el trámite de tutela 76111220500020250001501, al considerar que la empresa Inversora Palacios SAS promovió ese asunto constitucional como maniobra dilatoria para impedir que se materializara el auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
Por esta razón, conforme así se refleja en el acápite de pretensiones, solicitó que se declarara que en el referido proceso de tutela la empresa “ INVERSORA PALACIOS S.A.S (…) carece de legitimación en la causa por activa, en tanto pretende proteger unos derechos que no le son propios, en abierta contradicción con el principio de subsidiariedad y con los precedentes constitucionales que regulan el uso excepcional de la tutela contra providencias judiciales”.
En el auto admisorio de la demanda no se refleja que se hubiere integrado el contradictorio con quienes intervienen en ese trámite, por ende, necesario resultaba ejecutar ese acto, por formar parte del objeto de la demanda. También se debe destacar que la accionante hizo referencia a los nombres de Diana Patricia Mejía Torres y Mauricio Carbonell Ospina, advirtiendo que ellos, como sucede en su caso, ostentan la condición de trabajadores de la empresa Inversora Palacios SAS, incluso, solicitó su vinculación -Pág. 23 de la demanda- bajo el entendido que “(…) el resultado de esta acción podría tener un impacto sustancial sobre los derechos que ambos terceros vienen reclamando por la misma vía judicial”; no obstante, en sede de primera instancia no se hizo pronunciamiento sobre este particular.
Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, precisan que en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
También destacan que es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional, toda vez que, tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto, así como aquellos que puedan verse afectados con el fallo que se adopte.
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. Así las cosas, advertido como esta que en sede de primera instancia no se integró debidamente el contradictorio, la consecuencia jurídica no puede ser otra diferente que la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 3.
Decisión. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 22 de mayo de 2025, para que se integre debidamente el contradictorio y se adopte una nueva decisión que tenga en cuenta los hechos y pretensiones propuestas por la accionante.
Las pruebas que por ahora se han recaudado conservarán su validez conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 22 de mayo de 2025, para que se integre debidamente el contradictorio, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez, y se adopte una nueva decisión que tenga en cuenta los hechos y pretensiones propuestas por la accionante.
Segundo: Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18