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ATP1822-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Rad. 127841 Fauner José Barahona Rodríguez Conflicto de competencias en acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1822-2022 Radicación No. 127841 (Aprobado Acta No. 284) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en relación con la acción de tutela presentada por FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. La parte accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Director General del INPEC, el Fiscal General De La Nación, la Procuraduría General De La Nación, la Senadora Esmeralda Hernández, el Periodista Julio Sánchez Cristo, señora Johana Bahamón (representante de los presos y los Derechos Humanos en Colombia), Senador Iván Cepeda, Directoras de la Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Anticorrupción de Bogotá, Secretario General de ONU, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Directores de los Derechos Humanos Internacionales ONU, ONG, DIH.

OEA, CIDH, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a las sendas peticiones elevadas ante los mencionados. 2. En principio, la acción de tutela fue radicada en la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; colegiatura que mediante auto del 22 de noviembre del presente año, remitió las diligencias a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, al considerar que es el competente por tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva el ejercicio de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales. 3.

A su turno, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante proveído del 24 de noviembre de la anualidad que cursa, se abstuvo de avocar el conocimiento la presente acción de tutela, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la competencia del juez de tutela se activa territorialmente por el lugar donde ocurre la vulneración que motiva la solicitud; además, teniendo en cuenta que, adicional al juzgado accionado, los demás entidades nacionales ante las que elevó petición el accionante, tienen sede en el distrito judicial de Bogotá. Siendo así, y según lo expuesto por SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN: “(…) tanto el Tribunal Superior de Bogotá, como el de Popayán son competentes para resolver la acción de tutela instaurada por el señor FAUNER JOSÉ, se debe respetar la elección efectuada por el tutelante, e esto es Bogotá, a quien también se le asignó en primera oportunidad la acción constitucional.” Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. ] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

Esta Sala destaca que, principalmente, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Distrito Judicial de Popayán, por ser en esa territorialidad donde se encuentra el juzgado que vigila la pena en contra del accionante, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por su parte, repele tal aptitud legal y estima que la competencia la ostenta el Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que, las autoridades y entidades nacionales tienen sede en esa ciudad. 3.

Desde esa perspectiva, conviene señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 4.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.

En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.

(CC A 012 de 2017) (Se enfatiza). 5. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el distrito judicial de Popayán, es el lugar donde se encuentra recluido BARAHONA RODRÍGUEZ, esto es, en el Establecimiento Carcelario de Popayán, donde solicitó recibir notificaciones. 6.

Conforme lo que antecede, refulge con claridad para la Sala que en el presente caso la competencia para el conocimiento del mecanismo de protección constitucional invocado radica en la autoridad judicial de la ciudad de Popayán, por cuanto en dicho lugar convergen los criterios para determinar el factor territorial de competencia, toda vez que en aquel sitio es donde produce efectos la presunta lesión a los derechos fundamentales. 7.

Como argumento adicional, cabe reiterar que, en caso de haberse presentado la configuración de los eventos que configuran la competencia territorial en el Distrito Judicial de Bogotá, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de Popayán, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela. 8.

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

TERCERO. REMITIR inmediatamente el expediente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, para lo de su competencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11