CUI 11001020400020220054603 Número interno n° 127848 Incidente de desacato José Domingo González Santiago FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1821-2022 Radicación n° 127848 Aprobado según acta n° 284 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal de Tunja de la orden impartida por la Sala de Casación Civil en sentencia STC9897-2022 del 3 de agosto del año que avanza, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. El 29 de marzo de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP3723-2022 bajo el radicado Nro. 122964, negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 3.
Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, a través de fallo STC9897-2022 del 3 de agosto del año que avanza, la revocó; y en su lugar, resolvió: « (…)se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en concreto, al Magistrado sustanciador, que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación (art. 178 de la Ley 906 de 2004), emita la providencia que en derecho corresponda para desatar la apelación formulada en el proceso n° 81001-31-07001-2014-00185-00». 4.
A través de memorial de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, señaló el presunto incumplimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja respecto a la orden emitida en el fallo de tutela proferido a su favor, al no resolver la alzada propuesta contra el auto interlocutorio del 14 de octubre de 2021 proferido por el juez ejecutor. 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte con auto del 28 de noviembre de 2022, requirió al Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y quien tiene asignado a su cargo el asunto penal 81001-31-07001-2014-00185-00 seguido en contra de GONZÁLEZ SANTIAGO, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja explicó que mediante providencia del 18 de agosto de 2022, esa Corporación resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto emitido por el juzgado ejecutor del 14 de octubre de 2021, decisión que fue notificada al interesado, por lo que sostuvo, dio cabal cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela del pasado 3 de agosto por la Sala Homóloga Civil.
III. CONSIDERACIONES 7. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 8. La Sala considera que no hay lugar a continuar con el incidente de desacato propuesto por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, debido a que se verifica que la orden emitida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil a través del fallo de tutela STC9897-2022 del 3 de agosto del año que avanza, fue acatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 9.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. 10.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. 11. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: « Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». 12. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 13.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. 14. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 15.
Por tanto, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-939 del 2005 y en auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). 16. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « [U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…[footnoteRef:1]» [1: C.C. T-763 de diciembre 7 de 1998] 17. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. 18.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 19. Del Caso en concreto 19.1.
En el asunto, JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dado que, a la fecha de la presentación de la demanda, la citada Corporación no había resuelto la impugnación propuesta contra el proveído del 14 de octubre de 2021, emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) a través del cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 19.2.
Esta Sala mediante fallo STP3723-2022 negó el amparo, al considerar que si bien se evidenciaba una tardanza, la misma se encontraba justificada en razón a la carga laboral del despacho, además que le había sido asignado un turno para la elaboración del proyecto de decisión. 19.3. Tal determinación fue impugnada por el actor; y, con sentencia STC9897-2022 del 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil revocó y dispuso: « (…)se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en concreto, al Magistrado sustanciador, que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación (art. 178 de la Ley 906 de 2004), emita la providencia que en derecho corresponda para desatar la apelación formulada en el proceso n° 81001-31-07001-2014-00185-00». 19.4.
En razón a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Tunja probó que, en cumplimiento del fallo de tutela, emitió auto interlocutorio Nro. 055 del 187 de agosto del 2022, a través del cual se pronunció frente al recurso de apelación propuesto contra el proveído del 14 de octubre de 2021. En tal determinación resolvió confirmar la decisión objeto de impugnación y devolvió la actuación al juzgado de origen, lo que fue notificado personalmente a GONZÁLEZ SANTIAGO. 19.5.
Por tanto, claro deviene que el Tribunal de Tunja, cumplió con lo ordenado en la sentencia STC9897-2022 proferida por la Sala de Casación Civil como juez de tutela en segunda instancia, al resolver la alzada propuesta contra el auto del 14 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado Sexto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 19.6.
Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela [footnoteRef:2]; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que se dio estricto cumplimiento a la orden de amparo según lo indicado en el fallo de tutela emitido por esta Corporación. [2: CC C-367/2014.] 20.
Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento aludido por la Sala Penal del Tribunal de Tunja; y, en consecuencia, la Corte se abstendrá de iniciar el incidente de desacato propuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.
RESUELVE
1. Abstenerse de iniciar incidente de desacato al Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Contra la presente decisión no proceden recursos. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6