CUI 11001220400020230368601 Número Interno: 135176 Consulta incidente de desacato Sandro Andrés Rodríguez Prieto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP182-2024 Radicación Nº. 135176 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:1] por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato adelantado por SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO. [1: En al auto se indicó que es del año 2022.
No obstante, al revisar la actuación procesal que se adelantó, se logra evidenciar que se trató de un error de digitación y que la providencia data del año 2023 y no del 2022.] II.
ANTECEDENTES
2. ACTUACIÓN RELEVANTE
2.1. SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, interpuso acción de tutela contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y «Cundinamarca», y el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por supuesta vulneración del derecho constitucional al debido proceso. 2.2.
Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo aprobado según acta 125 de 26 de octubre de 2023, en cuanto interesa, resolvió: «(…)
SEGUNDO: ordenarle al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca que, en el término máximo de 48 horas, le remita la solicitud del peticionario al juez competente, o, si se trata de un asunto archivado, lo desarchive, le anexe la petición y le envíe el expediente a la oficina de reparto para que esta lo reparta entre los juzgados de esta ciudad encargados de los casos adelantados por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
TERCERO: ordenarle al servidor antes mencionado que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto. (…)» 2.3. La anterior decisión cobró ejecutoria, por cuanto en su contra no se presentaron recursos. 2.4. El accionante, en cuanto interesa, promovió incidente de desacato en contra del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y «Cundinamarca». 2.5.
El 29 de noviembre de 2023 el Tribunal de Bogotá previo a darle apertura al incidente de desacato, requirió al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que informara acerca del cumplimiento de la orden de tutela emitida el 26 de octubre de la misma anualidad. 2.6. Mediante oficio del 7 de diciembre de 2023, el doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que: «(…) esta entidad se encuentra frente a la imposibilidad de dar cumplimiento en los términos exactos de la orden de tutela emitida el veintiséis (26) de octubre de 2023, ya que, de conformidad con la respuesta emitida por el Grupo de Archivo Central al accionante mediante la cual informó que el proceso No. 2013-0226, “el Grupo de Archivo Central hizo lo posible para dar con la ubicación del proceso con la información aportada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600, despacho aún activo, que finalmente no fue hallado según las certificaciones y anexos antes mencionados, y que la mora en el cumplimiento del Fallo de Tutela obedeció a la complejidad de la búsqueda del expediente”, en consecuencia, solicito a su señoría tener en cuenta que, se han efectuado las gestiones y trámites administrativos por parte de Archivo Central tendientes a procurar la protección del derecho fundamental tutelado.» Y, allegó como «pruebas» las siguientes: (a) respuesta archivo central;
(b) certificado «PROCESO NO HALLADO» y (c) prueba de envío de respuesta accionante. III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:2], declaró incumplido el fallo de tutela aprobado mediante acta No. 125 de 26 de octubre de la misma anualidad, proferido por esa Sala de Decisión Penal.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente: [2: En al auto se indicó que es del año 2022. No obstante, al revisar la actuación procesal que se adelantó, se logra evidenciar que se trató de un error de digitación y que el mismo data del año 2023 y no del 2022.] 3.1. Con el oficio Nº 1354-JCAR del 15 de noviembre de 2023, suscrito por el secretario del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, «y de la referida acta, es claro que el expediente relacionado con el caso del accionante sí fue recibido por el Grupo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.» 3.2. «Lejos de resultar admisible la excusa del director ejecutivo seccional, su desacato luce indiscutible, como también su falta de voluntad orientada a cumplir el fallo en cuanto al desarchivo del expediente, como quiera que este sí le fue entregado al Grupo del Archivo Central de la susodicha dirección. En ese orden de ideas, ha de concluirse que José Camilo Guzmán Santos, en su calidad de director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, debe ser sancionado.» Por lo anterior, el a quo resolvió: «PRIMERO: sancionar a JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS, identificado con la C.C. (…), en su calidad de director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, con arresto de tres días y multa en cuantía equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al mencionado fallo de tutela.
SEGUNDO: ordenar que el arresto se ejecute por el director (a) de la Policía de Bogotá, en el lugar que él (o ella) disponga.
TERCERO: precisar que la multa debe ser consignada en la cuenta Nº 3- 0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (art. 9º de la Ley 1743 de 2014 y Circular DESAJC16-DS-3 del 8 de enero de 2016), en el término máximo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: de no acreditarse el pago dentro de dicho término, ordenar que, por secretaría, se remita copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con observancia de los requisitos contemplados en el art. 10 de la Ley 1743 de 2014.
QUINTO: compulsar copias del expediente con destino a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
SEXTO: requerir al director ejecutivo de administración judicial del orden nacional para que, en el término máximo de 48 horas, haga cumplir el fallo de tutela --efecto para el cual se le remitirá copia de este--, y al jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que abra el correspondiente proceso disciplinario contra JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS.
(…)» IV. ACTUACIONES POSTERIORES DEL DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ 4. El doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio DESAJBOO24-300 de 18 de enero de 2024, solicitó la «nulidad y revocatoria de sanción trámite incidental en grado de consulta» lo anterior con fundamento en lo siguiente. 4.1.
Identificó que el expediente del accionante era «un expediente archivado» y «se procedió a la búsqueda» 4.2. Una vez «realizada la búsqueda exhaustiva entre el 21 de noviembre de 2023 y el 6 de diciembre de 2023, el Grupo de Archivo Central a través de su Coordinador emitió CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO, misma que fue informada tanto al peticionario como al juzgado de conocimiento, sin que en ningún momento se estuviese alegando que dicho expediente no fue recibido por el archivo central y los empleados que estuviesen en dicho grupo para la fecha de recibido en el año 2014 del cual data el acta obtenida en el trámite de cumplimiento del presente fallo.» 4.3.
Mediante correo electrónico del 18 de enero del año en curso, el Coordinador del Grupo de Archivo Central informa que se procedió a realizar una nueva búsqueda del expediente con radicado No. 2013-00226 y manifestó que: “…se asignaron 02 servidores el pasado lunes 15 de enero y el suscrito junto a la servidora Jessica Piedrahita se desplazaron el día 16 de enero para realizar una nueva búsqueda del proceso 2013-00226 ubicado en el paquete #51 y entregado por el Juzgado 50 Penal del Circuito el pasado mes de septiembre del año 2014 teniendo como resultado lo siguiente: « Se inició con la ubicación de los procesos correspondientes al Juzgado en mención buscando el rango de paquetes #34 al 89 de 2014, realizando la búsqueda se lograron ubicar lonas que contienen el paquete 51 de los años 2018,2015,2016 pero no del 2014.
Por lo anterior se terminó la búsqueda con la ubicación de 4 lonas marcadas con este número de paquete ubicadas en distintas partes de la bodega Clic 80 y en diferentes niveles de la estantería sin que en alguna de las mismas se lograra ubicar el proceso solicitado; se evidencia que existen procesos de esta especialidad que humanamente es imposible de consultar uno a uno ya que se encuentran sueltos y los que están en lonas no cuentan con el año de archive motivo que hace mucho más difícil y dispendiosa dicha actividad.» 4.4.
Esta frente a una imposibilidad «material en la que está inmersa esta Entidad para desarchivar el expediente No. 2023-00226 en el que fue Denunciado: SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, Delito: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, Juzgado: 50 PENAL CIRCUITO LEY 600, que hubiese sido entregado en el Paquete: 51-2014; no obstante, se han efectuado los trámites pertinentes para dicho fin, tal como demostró.» En consecuencia, solicitó la nulidad de la decisión adoptada «toda vez que por parte de esta Dirección Seccional se ha mantenido informado al despacho respecto de las gestiones para el cumplimiento de la orden, así como la imposibilidad material para dar cumplimiento al interior de la presente acción constitucional, situación que fue desestimada por la sala (…).» V. CONSIDERACIONES 5.
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si debe revocarse el auto del 13 de diciembre de 2023 mediante el cual el Tribunal de Bogotá sancionó a JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por SANDRO ANDRÉS RODRÍGUEZ PRIETO, por el incumplimiento al fallo de tutela fechado el 26 de octubre de 2023; ello, en razón al acatamiento de la referida sentencia por parte de la citada autoridad. 7.
La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 8.
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). 9. Adicionalmente, ha sostenido la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 10.
Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 11.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. 12. Caso concreto Bajo tales derroteros, y revisada la información allegada por el doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, encuentra esta Sala que la sanción impuesta habrá de revocarse al advertirse la imposibilidad fáctica para cumplir la orden tutelar por parte del incidentado: 12.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, el 26 de octubre de 2023, le ordenó «al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y »Cundinamarca» que, en el término máximo de 48 horas, le remita la solicitud del peticionario al juez competente, o, si se trata de un asunto archivado, lo desarchive, le anexe la petición y le envíe el expediente a la oficina de reparto para que esta lo reparta entre los juzgados de esta ciudad encargados de los casos adelantados por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000..» 12.2.
El Tribunal de Bogotá, aperturó el incidente de desacato y le solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que le informara sobre el cumplimiento de lo ordenado. 12.3. Aquella entidad, a través de oficio del 7 de diciembre de 2023, dio cuenta que se encontraba frente a una «imposibilidad de dar cumplimiento en los términos exactos de la orden de tutela» por cuanto, el Grupo de Archivo Central dio cuenta que el expediente «no fue hallado» y destacó que «han efectuado las gestiones y trámites administrativos por parte de Archivo Central tendientes a procurar la protección del derecho fundamental tutelado.» Y, anexó entre otros documentos, la «CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO» suscrita por el Coordinador Grupo de Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, la cual, dirigió al Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad. 12.4.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, le informó a esta Corporación que: (a) identificó que el expediente del accionante era «un expediente archivado» y «se procedió a la búsqueda»; y (b) Una vez «realizada la búsqueda exhaustiva entre el 21 de noviembre de 2023 y el 6 de diciembre de 2023, el Grupo de Archivo Central a través de su Coordinador emitió CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO, misma que fue informada tanto al peticionario como al juzgado de conocimiento, sin que en ningún momento se estuviese alegando que dicho expediente no fue recibido por el archivo central y los empleados que estuviesen en dicho grupo para la fecha de recibido en el año 2014 del cual data el acta obtenida en el trámite de cumplimiento del presente fallo.» Destacó y enfatizó que, mediante correo electrónico del 18 de enero del año en curso, el Coordinador del Grupo de Archivo Central informa que realizó una nueva búsqueda del expediente con radicado No. 2013-00226, y le informó que: “…se asignaron 02 servidores el pasado lunes 15 de enero y el suscrito junto a la servidora Jessica Piedrahita se desplazaron el día 16 de enero para realizar una nueva búsqueda del proceso 2013-00226 ubicado en el paquete #51 y entregado por el Juzgado 50 Penal del Circuito el pasado mes de septiembre del año 2014 teniendo como resultado lo siguiente: «Se inició con la ubicación de los procesos correspondientes al Juzgado en mención buscando el rango de paquetes #34 al 89 de 2014, realizando la búsqueda se lograron ubicar lonas que contienen el paquete 51 de los años 2018,2015,2016 pero no del 2014.
Por lo anterior se terminó la búsqueda con la ubicación de 4 lonas marcadas con este número de paquete ubicadas en distintas partes de la bodega Clic 80 y en diferentes niveles de la estantería sin que en alguna de las mismas se lograra ubicar el proceso solicitado; se evidencia que existen procesos de esta especialidad que humanamente es imposible de consultar uno a uno ya que se encuentran sueltos y los que están en lonas no cuentan con el año de archive motivo que hace mucho más difícil y dispendiosa dicha actividad.» 13.
Pues bien, ante los elementos allegados y valorados en el presente grado jurisdiccional de consulta, esta Sala puede concluir que para este momento, el fallo de tutela es materialmente de imposible cumplimiento por parte del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues está frente a una clara imposibilidad, por cuanto, según lo informó el Coordinador del Grupo de Archivo Central Jhon Alexander Ramírez Bernal «una vez consultadas en Bogotá 09 Clic 80 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, se evidencia que NO fue hallado el expediente (…)» En consecuencia, expidió la certificación de «PROCESO NO HALLADO para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126[footnoteRef:3] y 597 numeral 10 del artículo 597 del C.G.P.» [3: Reconstrucción de expedientes. «Artículo 126.
Trámite para la reconstrucción.»] 14. Respecto a la imposibilidad de cumplir un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: «es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva (…)».
(Sentencia T-233-18) En el mismo aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-034-18 indicó que: «en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.» En igual sentido, la citada Corte analizó el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, con especial énfasis en su naturaleza y finalidad, la cual no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados.
Según el fallo, entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta variables como: (i) La imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento; (ii) El contexto que rodea la ejecución de la orden impartida; (iii) La presencia de un estado de cosas inconstitucional; (iv) La complejidad de las órdenes; (v) La capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo;
(vi) La competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) El plazo otorgado para su cumplimiento. 15. Luego entonces, el juez constitucional debe analizar si se está frente a un incumplimiento de la orden impartida porque la misma es materialmente imposible de acatar o por rebeldía contra la autoridad, lo anterior, por cuanto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que nadie está obligado a lo imposible en el trámite del cumplimiento de un fallo de tutela, al punto explicó: «Dentro del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato el juez constitucional deberá adelantar las actuaciones necesarias que le permitan constatar la observancia de las órdenes proferidas en el respectivo fallo de tutela y adoptar las medidas pertinentes para eliminar las causas de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del afectado.
Durante su actuación, el juez deberá garantizar el debido proceso a la parte presuntamente incumplida permitiéndole manifestar las circunstancias que han rodeado el acatamiento del respectivo fallo. No obstante, puede ocurrir que el incumplimiento obedezca a situaciones que hacen que la orden impartida sea materialmente imposible de acatar.
Frente a estas circunstancias, la Corte Constitucional se ha abstenido de proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, bajo el argumento de que no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir.» (Sentencia SU-034-18) 16.
Conforme lo informado por JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no es posible sostener la configuración de los requisitos necesarios para mantener la imposición de sanción por desacato, pues, en efecto el Coordinador del Grupo de Archivo Central, certificó que el proceso del accionante «no fue hallado», lo cual, hace materialmente imposible el cumplimiento de la orden conforme fue emitida por el Tribunal de Bogotá. 17.
Cabe precisar que lo aquí dispuesto de ninguna manera pretende desamparar los derechos del accionante, pues, a su solicitud deberá dársele trámite, máxime cuando en la «CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO» dirigida al Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, a través del correo electrónico pcto50bt@cendoj.ramajudicial.gov.co se indica que «eventualmente si el accionante y el despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 (…)», esto es, la reconstrucción del expediente. 18.
En consecuencia, aunque no se logró desarchivar el expediente del accionante porque no fue «HALLADO» en la Bodega 09, respecto del doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no puede sostenerse la sanción ni configurarse el elemento subjetivo propio de la misma, pues se advierte que se configura una imposibilidad fáctica para cumplir el fallo, pues, «una vez consultadas en Bogotá 09 Clic 80 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, se evidencia que NO fue hallado el expediente (…)» 19.
De tal modo, frente a la situación que aquí se presenta «imposibilidad del cumplimiento de la orden», podría el juez constitucional de primera instancia, morigerar, su decisión de tutela, en el sentido disponer la reconstrucción del expediente. Así las cosas, esta Corporación no tiene otra alternativa que ordenar la revocatoria de la sanción aplicada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se abstendrá de imponer sanción al doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. ABSTENERSE de sancionar por desacato al doctor JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones antes expuestas. 3.
NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22