CUI 66001220400020250016501 Número Interno 148431 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1819-2025 Radicación n°. 148431 Acta No. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DE CONOCIMIENTO DE MARSELLA -RISARALDA, frente al fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA[footnoteRef:1] mediante el cual se concedió el amparo invocado por SANDRA PAOLA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 2 de septiembre de 2025.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Sandra Paola Velásquez Martínez relató que, el 20 de enero de 2025 se le impuso junto a Jorge Alzate Alzate y Kemer Ramírez, funcionarios de la EPS SANITAS, sanción consistente en orden de arresto y multa, dentro del incidente de desacato promovido por María Dimelsi Álvarez Hoyos en representación legal de su menor hijo Juan Esteban Castaño Álvarez, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, que ordenaba garantizar una cita de otorrinolaringología para el niño. Posteriormente, mediante auto del 10 de febrero de 2025, la sanción fue confirmada en su contra y de Jorge Alzate Alzate, mientras que respecto de Kemer Ramírez se declaró la nulidad por violación al debido proceso, debiendo rehacerse el trámite respecto a él. Subsanado el procedimiento únicamente contra el doctor Ramírez, a través de auto del 23 de abril de 2025 se le impuso nueva sanción por los mismos hechos, pero el superior funcional revocó esta última el 9 de mayo de 2025, reconociendo que la finalidad del incidente ya se había cumplido.
No obstante, la sanción inicial del 20 de enero de 2025 nunca fue revocada, a pesar de tener el mismo origen fáctico y jurídico: la falta de prueba de la cita de otorrinolaringología. Con posterioridad, la EPS Sanitas, una vez logrado el cumplimiento de la orden, solicitó en varias ocasiones la revocatoria de la sanción proferida el 20 de enero, presentando peticiones, todas negadas por el juzgado accionado mediante autos del 11 de junio y 14 de julio de 2025, bajo el argumento de que las decisiones se encontraban ejecutoriadas.
Para la actora, tal postura desconoce que el trámite de desacato no constituye un proceso ordinario y que, según la reiterada jurisprudencia constitucional, el juez conserva competencia en todo momento para revocar la sanción si se acredita el cumplimiento, aun extemporáneo, del fallo de tutela. La accionante sostuvo que el juzgado incurrió en vía de hecho al mantener vigente una sanción carente de objeto, pues la finalidad del desacato no es castigar sino asegurar la eficacia del amparo.
Afirma que ello configura varios defectos: desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial que obliga a dejar sin efectos la sanción cuando desaparecen las causas que la motivaron; defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la noción de ejecutoria propia de un proceso ordinario; y defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas que demuestran el cumplimiento, situaciones que en su criterio hacen procedente la acción. Como medida provisional, solicitó decretar la suspensión de la sanción de arresto mientras fuera resuelta de fondo la acción de tutela».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, consideró procedente conceder el amparo invocado por SANDRA PAOLA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: «No resulta entonces jurídicamente sostenible la decisión del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella de mantener vigente la sanción impuesta mediante auto del 20 de enero de 2025, pese a que la providencia de 23 de abril de 2025, dictada por los mismos hechos, fue revocada el 9 de mayo de 2025 por el superior funcional al constatarse el cumplimiento de la cita médica ordenada.
Ambas sanciones tienen un idéntico origen fáctico y jurídico: la ausencia de prueba oportuna de la realización de la cita de otorrinolaringología al menor Juan Esteban Castaño Álvarez, la cual finalmente se llevó a cabo el 28 de abril de 2025 en la ciudad de Bogotá; una vez acreditado el cumplimiento de la orden constitucional, la razón de ser del trámite incidental desapareció, pues la finalidad del desacato no es sancionar por sí mismo, sino garantizar la eficacia del fallo de tutela, evento que aquí ya ocurrió, con lo cual se incurre en un defecto fáctico, al considerarse sin sustento el fundamento de las negativas preferidas mediante autos del 14 y 25 de julio de 2025, de inaplicar la sanción, cuando ya se había acreditado el cumplimiento del servicio médico que las originó. 4.
Con base en lo anterior resolvió: «(…) amparar el derecho fundamental al debido proceso de Sandra Paola Velásquez Martínez y, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, que en el término de cinco (5) días hábiles emita una nueva decisión sobre la solicitud realizada por la accionante, relacionada con la revocatoria de la sanción de fecha 20 de enero de 2025; teniendo en cuenta el auto de fecha 23 de abril de 2025 a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, revocó por cumplimiento la sanción en contra Kemer Ramírez Cárdenas -que tenía idéntico objeto- y, los aspectos mencionados en precedencia, resolviendo de fondo la solicitud que le fue presentada».
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DE CONOCIMIENTO DE MARSELLA -RISARALDA, quien precisó que contrario a lo señalado por la primera instancia, el requisito de la subsidiariedad no se cumplió dentro del asunto objeto de controversia, por los siguientes motivos: «(…) resulta del caso iterar lo indicado al momento de descorrer el traslado de la acción en el sentido de que, dentro del trámite incidental, la promotora de la acción de tutela, formuló petición similar que, fue resuelta de manera negativa, y frente a la misma no elevó recurso alguno. Es así como vale memorar, en lo pertinente, que, con auto del 14 de julio de 2025, hubo de denegarse solicitud de cancelaciones de órdenes de arresto e imposición de multas impuestas en su momento; de lo cual debidamente notificada el 14/07/2025, alcanzando ejecutoria dicha negativa, el día 20 de julio de 2025, ante el silencio frente a dicha decisión. Luego, con auto del 25 de julio siguiente, nuevamente se negó pedimento elevado en tal sentido; providencia notificada en la misma fecha, y que adquirió ejecutoria el 01 de agosto de 2025, frente al silencia de la interesada». 6.
A continuación citó algunos pronunciamientos sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el trámite constitucional, reiterando que en el presente asunto no se satisface el de subsidiariedad, y al respecto indicó: «No puede, por tanto, en aras, incluso, de la seguridad jurídica, estimarse, como se hace en la providencia que ahora se reprocha, el hecho de que como en cualquier tiempo, pasándose por alto, sin más, los términos legales, deba aceptarse refutaciones de cuyas decisiones nunca tuvo oportunidad este operador de justicia volver a revisar, sino que se sorprende al suscrito ahora, con argumentos planteados dentro de una acción de tutela, sin que, a riesgo de insistencia se procediera dentro del escenario natural y dentro de los términos legales, conforme le correspondía a la interesada accionante». 7.
De otra parte, frente a las decisiones que profirió dentro del trámite de incidente de desacato, manifestó: «(…) Y se insiste, es de hacer notar que las sanciones impuestas estuvieron enmarcadas dentro de la legalidad correspondiente y, en aplicación de la normativa vigente y atañedera con el incumplimiento de órdenes judiciales con linaje constitucional que garantizaron la protección de derechos fundamentales, a la postre, evadidos por la parte accionada, representada en su momento por el acá accionante, y sin que resulte válido en la hora de ahora, retrotraer situaciones que han adquirido materialización y firmeza de carácter legales.
(…) No puede, so pretexto de lacónicas situaciones como las narradas en la demanda, pasarse por alto, o dejar sin efectos, sin más, decisiones de carácter judicial, se itera, protectoras de derechos fundamentales en favor de los asociados, incumplidas sin justificaciones válidas de índole alguna, adicional al hecho de que se estaba de cara a un NNA en total resquebrajamiento de sus más caros intereses». 8.
Por otro lado, advirtió que el trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está viciado de nulidad, por cuanto no se vinculó “ a la parte incidentalista-accionante dentro de la acción de tutela que este Despacho Judicial adelantó con el número de radicación 2024-00476”. 9. Con base en lo anterior solicitó como petición principal que se decrete la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con ocasión de la falta de vinculación ya referida y, como subsidiaria que se revoque el fallo de primera instancia al no haberse cumplido con uno de los requisitos de procedibilidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira al ser su superior funcional. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que de manera concreta la accionante reprocha la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato identificado con el radicado 66440489001-2024-00476-01, en donde actuó como accionante María Dimelsi Álvarez Hoyos, en representación de su menor hijo LACH, pues afirmó que se acreditó el cumplimiento del fallo y se superaron los motivos de la sanción. 13.
Así las cosas, correspondería estudiar de fondo el presente asunto; sin embargo, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala que debe decretarse la nulidad del fallo. 14. Es oportuno recordar, que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 15.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales [footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661 de 2014.] 16. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 17.
Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 11 de agosto de 2025, interpuesta contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella y el 7º Penal del Circuito de Pereira, sin vincular a nadie más, así mismo, dispuso la suspensión de las órdenes de arresto expedidas contra la demandante en razón a la acción de tutela 664404089001-2024-00476, hasta tanto no se defina la suerte de las presentes diligencias. 18.
En ese orden de ideas, resultaba indispensable la vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 664404089001-2024-00476, pues, como se ha señalado previamente, fue María Dimelsi Álvarez Hoyos quien promovió la acción de tutela, en representación de su menor hijo LACH, y por ende puede informar si se dio o no cumplimiento al fallo por medio del cual se ampararon los derechos reclamados, así que bajo este escenario su actuación guarda estricta relación con la demanda de tutela. 19.
Resulta evidente que es ella, la persona que puede informar si se cumplió el fallo y en qué momento, por lo que su participación dentro del presente trámite constitucional resulta determinante. 20. De esta manera, su vinculación resultaba necesaria para indagar sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y, de ser así, identificar a quién le asiste responsabilidad. 21.
Por ende, ante la irregularidad advertida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella, esta Sala de Decisión invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 664404089001-2024-00476, así como todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción. 22.
Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2