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ATP1818-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1383 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CUI 05000220400020250059201 N.I. 148885 Conflicto de competencia en tutela A/Alejandro Ochoa Yepes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1818-2025 Radicación N° 148885 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Alejandro Ochoa Yepes, a través de apoderada, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (S.A.E), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, propiedad privada y «tutela judicial efectiva».

LA DEMANDA 1. Alejandro Ochoa Yepes, por intermedio de apoderada, expuso que, mediante acta de secuestro del 17 de septiembre de 2020 y en cumplimiento de la resolución del 7 de septiembre del mismo año, emitida por la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio, se dejó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E), el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 038-12786. 2.

Indicó que, el diecisiete 17 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al interior de la actuación No. 05000312000120230002100, declaró la legalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares dictada por el ente acusador, mediante la cual se decretaron la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro del bien inmueble referenciado, denominado Finca La Clarita, ubicado en el municipio de Yalí (Antioquia), de propiedad del accionante.

Dicha determinación fue apelada por la apoderada judicial del accionante. 3. Exteriorizo que en grado de apelación, mediante decisión del 26 de septiembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, revocó parcialmente la decisión de primer grado, y declaró la ilegalidad formal y material de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio respecto del bien de matrícula inmobiliaria No. 038-12786, y confirmó la legalidad de la suspensión del poder dispositivo respecto del mismo bien inmueble. 4.

Indicó que, en cumplimiento de dicha decisión, la S.A.E expidió la Resolución 1086 del 31 de diciembre de 2024, mediante la cual dio alcance a la orden judicial, y dispuso: (…)DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), revocada parcialmente por el Tribunal Superior Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio de Medellín, a través del pronunciamiento del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado N° 05000-31-20-001-2023-00021-01 (2010-09892 E.D.), mediante la cual resolvió declarar la ilegalidad formal y material de las medidas cautelares de embargo y secuestro y declarar la legalidad de la medida cautelar de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio respecto del bien de matrícula inmobiliaria N° 038- 12786.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Dirección Territorial Occidente realizar la entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 038-12786, para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de su propietario, el Señor Alejandro Ochoa Yepes y/o de quien acredite tal calidad.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Dirección Financiera de esta Sociedad, que proceda con la expedición del estado de cuenta del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 038-12786, con el fin de que se determine su productividad. En el caso de que existan recursos generados por la productividad del bien inmueble objeto de devolución, estos deberán ser entregados en favor de Alejandro Ochoa Yepes y/o de quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en la orden judicial.

(…) 5. Indicó que, aunque la S.A.E entregó el inmueble y cedió el contrato de arrendamiento mediante acta del 28 de febrero de 2025, no cumplió totalmente la orden judicial, pues omitió expedir el estado de cuenta del bien con matrícula N.º 038-12786 y entregar los recursos derivados de su productividad. 6. Ante esta situación, el afectado presentó derecho de petición ante la entidad accionada, radicado bajo el número 20241213388252, mediante el cual reiteró la solicitud de entrega material del inmueble y de la productividad generada, conforme a la decisión del Tribunal Superior de Medellín. La entidad, mediante radicado 20243100706801, respondió de forma parcial indicando que había adelantado algunas actuaciones para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución. 7.

Posteriormente, a través de oficio con radicado No 20251800067781 del 13 de febrero de 2025, la S.A.E le informó que había remitido por correo electrónico la cesión del contrato de arrendamiento para firma y que el 25 de febrero de la misma anualidad, se realizaría la entrega real y material del predio. No obstante, persistió el incumplimiento de la orden judicial en lo relativo a la devolución total del bien inmueble con matrícula N.º 038-12786. 8.

La apoderada de Alejandro Ochoa Yepes manifestó que esa conducta afectó de manera grave la situación económica de su representado, en tanto dependía de los ingresos producidos por concepto de arrendamiento para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar. 9. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la protección de los derechos invocados y que, en consecuencia: (…) 2.

Por las razones anteriores, solicitó se protejan los derechos fundamentales atrás mencionados a mi representado y se ordene a la SAE – SAS a realizar o siguiente: • Elaborar el estado de cuenta del bien inmueble. • La devolución inmediata de la productividad que haya tenido el inmueble No. 038-12786. 3. Se realice los trámites administrativos por parte de la Sociedad de Activos Especiales en busca de dar cumplimiento total a la sentencia proferida por parte de la autoridad judicial. 4.

Que se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se proceda a la DEVOLUCIÓN INMEDIATA de los dineros que el bien inmueble produjo por arrendamiento del mismo desde el momento de la incautación hasta la fecha de la cesión del contrato.

ANTECEDENTES 1. La acción constitucional se presentó el 11 de septiembre de 2025 y se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual mediante auto del el 12 del mismo mes y año, señaló que no era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Alejandro Ochoa Yepes, a través de apoderado, toda vez que analizado el libelo presentado, la misma estaba dirigida en «(…)contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (…)», Señaló que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia en primera instancia recaía en la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada.

Además, precisó que carecía de competencia por el factor territorial, dado que los hechos no ocurrieron ni tuvieron efectos dentro de su jurisdicción. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, para lo de su cargo. 2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 15 de septiembre de 2025, no admitió el asunto comoquiera que constató que la acción de tutela iba dirigida únicamente contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y no contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, como lo había indicado el Tribunal remitente.

Precisó que el reproche del accionante se fundamentaba exclusivamente en ordenar a la S.A.E la elaboración del estado de cuenta del inmueble con folio de matrícula N.º 038-12786, la devolución de la productividad generada, la realización de los trámites administrativos para el cumplimiento de la providencia y la entrega inmediata de los dineros producidos por concepto de arrendamiento.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la vinculación posterior de una entidad no altera la competencia, sino que esta se prorroga en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis. 3. En consecuencia, remitió el presente asunto a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto de competencia planteado.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales. 2.

De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.

Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CC A071/07.] Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558- 2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). 3. Caso concreto 4.1 Ahora bien, en el asunto sub examine, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela y los elementos allegados al expediente se evidencia que Alejandro Ochoa Yepes, por conducto de su apoderada, presentó demanda de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (S.A.E).

La queja se fundamentó en el incumplimiento de la orden judicial de devolución del bien con matrícula inmobiliaria N.º 038-12786, en particular por la omisión de expedir el estado de cuenta y entregar los recursos generados por su productividad. Tal acción constitucional se asignó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual, argumentando falta de competencia territorial y funcional, la remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, al advertir que, según su criterio, las autoridades accionadas eran el Juzgado Primero de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (S.A.E).

Consecuente con ello, la acción tuitiva se asignó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la cual, al igual que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rehusó el conocimiento de la actuación. 4.1 Sin embargo, en relación con la discusión sobre si el conocimiento de la presente acción corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia o a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, esta Sala considera que la competencia debe radicar en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por las siguientes razones: (i) Del análisis integral del escrito de tutela y de los documentos allegados al trámite constitucional, se constató que la acción está dirigida de manera exclusiva contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), como así lo hizo ver la última de las Sala colisionantes; puesto que es claro el libelo en destacar que, la violación de los derechos del quejoso está dada en la omisión de acoger en su integridad una orden judicial.

En efecto, no se planteó reproche alguno en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Por el contrario, el cuestionamiento recayó exclusivamente sobre la forma como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad pública del orden nacional, ejecuta un mandato emitido al interior del proceso de extinción de dominio.

(ii) Adicionalmente, se verificó que la apoderada judicial de Alejandro Ochoa Yepes presentó la acción de tutela a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, y su escrito lo dirigió a los jueces con sede en la capital del país, advirtiendo incluso, en el acápite de «competencia» que los llamados a desatar su propuesta son los jueces «Jueces del Circuito de Bogotá, en consideración a que la accionada es una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, teniendo lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, el artículo 90 de la Ley 1708 y Decreto 1383 de 2000» en referencia a la entidad accionada, esto es, «la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE)».

(iii) De otra parte, seleccionó como jurisdicción territorial la capital del país, como así quedó expuesto al momento de la radicación de la demanda: (iv) A lo que se suma, que el domicilio principal de la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Bogotá, lo que permite sostener que en esta ciudad se genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Consecuente con lo anterior, se tiene que el presente asunto radica en los jueces de circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que las acciones de tutela interpuestas contra organismos o entidades nacionales deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito o de igual categoría. 5.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad accionada, el lugar donde se genera la alegada trasgresión de derechos fundamentales y la elección efectuada por el demandante, esta Sala ordena la remisión inmediata del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá reparto, para que asuman el conocimiento del mismo en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Alejandro Ochoa Yepes, a través de apoderada, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR de manera inmediata la presente actuación a los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad reparto, para que asuma el conocimiento en primera instancia.

TERCERO. INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2