CUI 76001220400020220129001 N.I. 127052 Impugnación Tutela Eyner Ordoñez Magín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1818-2022 Radicación Nº 127052 Acta No. 264 Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación presentada por Eyner Ordoñez Magín, frente al fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 22 Penal del Circuito, el Centro de Servicios de esa especialidad, y las Fiscalías 13 y 91 Seccional, todas con sede en Cali, así como el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí - COJAM. LA DEMANDA Señala el accionante que en la actualidad se encuentra privado de la libertad de manera injusta, ya que fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cuando él no participó en la ejecución de esas conductas.
Afirma el actor en su libelo, que « el Juzgado tercero (3) de penas y medidas de seguridad de Cali – Valle y el Tribunal de Cali – Valle me condenaron injustamente y sin garantías de una buena defensa y yo no soy la persona la cual (sic) cometió estos delitos. » Asegura no haber contado con la posibilidad de demostrar su inocencia, que su condena se produjo con base en un solo testimonio carente de fundamento y que esa situación afecta sus garantías fundamentales.
Así las cosas, el actor solicita: « 1) Tutélese mis derechos fundamentales para que me concedan la oportunidad de yo presentar las pruebas las cuales envío con esta petición ya que estoy diciendo la verdad, no soy la persona quien cometió estos delitos por los cuales me acusan. 2) ordénese a las autoridades del Juzgado tercero (3) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali – Valle y el Tribunal de Cali – Valle el cese de las actividades vulneradoras de mis derechos fundamentales. 3) Ordénese a los señores del Juzgado tercero (3) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali – Valle, que en el momento que demuestre mi inocencia me absuelva o me quite los agravantes de los delitos por los cuales injustamente me están judicializando.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali partió por precisar que en el presente caso el reproche constitucional se dirige es contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 21 de agosto de 2015, decisión en donde se resolvió condenar al acá accionante a la pena de 42 años y 2 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, ambos agravados, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Resaltó cómo esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el propio Tribunal Superior de Cali, decisión esta que a su vez fue objeto del recurso extraordinario de casación. A continuación, resaltó que la providencia contra la cual se dirige el cuestionamiento, ya fue objeto de revisión por parte de distintas instancias judiciales que la han confirmado, de donde se extrae que lo pretendido por el actor es revivir una discusión que ya se encuentra zanjada, para lo cual acude a traer en cita unas pruebas que, pudiendo haberlas aportado al juicio, no lo hizo.
Así las cosas, el A quo estimó que la presente solicitud de amparo se ofrece como improcedente. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el libelista manifestó estar en desacuerdo con la misma, pero no precisó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
La Sala considera que, en el presente caso, los problemas jurídicos a resolver son: i) Establecer si en el presente evento resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado por existir una indebida conformación del contradictorio, ello teniendo en cuenta que la queja constitucional, finalmente, se dirige a cuestionar la condena que le fue impuesta al actor en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el 21 de agosto de 2015, radicado 2011-30523, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 28 de junio de 2017, fallo que a su vez fue casado oficiosamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2021 -sentencia SP195-2021-, siendo entonces que los referidos cuerpos colegiados no fueron convocados al presente trámite. ii) En caso que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, debe procederse a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, tras estimar que, con la presente acción de tutela, el actor pretende revivir una discusión judicial que ya fue debidamente finiquitada. 4.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 5.
Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 21 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, no solo del cuerpo colegiado en mención, sino también de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, si bien es cierto en el libelo introductorio Eyner Ordoñez Magín, dirige sus cuestionamientos en contra de la decisión condenatoria proferida en su contra por el “ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali ”, lográndose establecer que en realidad era el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, como en efecto lo ratificó con posterioridad el propio accionante, imposible resultaba pasar por alto que, en el mismo libelo constitucional, el actor involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, situación esta que por sí sola le impedía a ese cuerpo colegiado asumir el conocimiento del asunto, en virtud de lo normado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 cuyo tenor literal señala: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. » Aunado a lo anterior, se tiene que el A quo, con ocasión del trámite constitucional, se enteró oportunamente que la decisión de condena de la cual se queja el actor fue objeto del recurso extraordinario de casación, aspecto que ratificaba el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no podía continuar con el estudio del caso, pues se imponía la necesidad de vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que esta se pronunciara respecto al fallo de casación proferido por ella.
Así, indudablemente era necesario que el Tribunal de instancia hubiera dado alcance al numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, donde se señala que: « Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. » 6.
De modo que, con base en la anterior información, la Sala estima que deviene necesario asegurar la comparecencia, al presente trámite, tanto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, ello por cuanto que: i) Mediante sentencia del 28 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior en mención, resolvió confirmar la decisión condenatoria proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, y ii) Porque si bien es cierto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 23 de septiembre de 2020 resolvió inadmitir la demanda de casación promovida por la defensa de Eyner Ordoñez Magín, no menos lo es que este cuerpo colegiado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, decidió « CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada, a fin de condenar a EYNER ORDÓÑEZ MAGÍN y BEATRIZ MALES RENGIFO a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el término de 12 meses. » (SP195-2021).
Decisiones en las que, ambas autoridades se refirieron, tanto a la responsabilidad del actor en los actos criminales que le fueron endilgados, como a la sanción que le debía ser impuesta, aspectos estos que son, precisamente, el eje de una petición de amparo donde el actor alega ser inocente de las conductas por las que fue sancionado. Y no podían pasar desapercibidas, dado que, de una parte, el actor hizo mención directa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien acusa de violar sus derechos por haberlo condenado en el marco de un proceso penal donde alega es inocente.
Y, de otro lado, aunque la demanda constitucional no dirige ningún cuestionamiento contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indudablemente la temática allí planteada la involucra por haber proferido sentencia de casación oficiosa donde dispuso modificar la pena accesoria impuesta al accionante, razón suficiente para estimar que, en caso de resultar próspera la presente solicitud de amparo, se afectaría las providencias judiciales proferidas por este Alto Tribunal, situación que ya de por sí hace necesaria su comparecencia, como litisconsorte necesario, en esta acción constitucional. 7.
Bajo esa perspectiva, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, de modo que no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 8. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de septiembre de 2022, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [1: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] 9.
Finalmente debe resaltarse que la decisión de anulación acá adoptada, también implica que se deba cambiar la asignación de las diligencias, puesto que, quien antes fungió como A quo, ahora tendrá que acudir al proceso en calidad de parte además de esta Corporación, lo que impone que, se someta a reparto esta causa para que su conocimiento sea fijado, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Eyner Ordoñez Megín, a partir del auto del 7 de septiembre de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con ese cuerpo colegiado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. DISPONER la remisión del presente trámite a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que proceda a realizar el reparto, en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4