CUI 63001220400020160010002 N.I. 148952 Consulta incidente desacato A/ Francenith Valencia Marín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1817-2025 Radicación N° 148952 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato iniciado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que culminó con providencia emitida el 15 de septiembre de 2025, mediante la cual impuso sanción a los siguientes miembros del Ejército Nacional: (i) Mayor Lady Tatiana Bohórquez González, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. del Batallón de A.S.P.C. No. 8 CAQUICE CALARCÁ, (ii) Teniente Coronel Ronald Leonardo García Esquivel, Comandante del Batallón de referencia y superior jerárquico de la citada funcionaria, (iii) Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y (iv) Brigadier General Juan Miguel Huertas Herrera, en su calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del Director de Sanidad de la referida fuerza castrense, consistente en 2 días de arresto y 1 salario mínimo legal mensual vigente, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES 1.Conforme con los términos del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de julio de 2016, esa Corporación tuteló los derechos a la salud y vida en favor de Francenith Valencia Marín. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento 3026 la prestación del tratamiento integral a la señora FRANCENITH VALENCIA MARÍN derivado de las patologías denominadas, lupus eritematoso sistémico, hipertensión arterial, hipotiroidismo, artrosis, fibromialgia, hiperfiliración renal, malvaciamiento gástrico, gastritis crónica y síndrome de sjogren, previamente diagnosticadas, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir la paciente con ocasión de dichas enfermedades, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. 2.
Valencia Marín, a través de agente oficioso, promovió incidente de desacato, al considerar que se incumplió lo ordenado en el referido fallo, pues le fueron suspendidas las terapias hidráulicas e hídricas que debía recibir. Expuso que el 12 de noviembre de 2024, el médico fisiatra de la entidad NeuroMental S.A.S., IPS adscrita al Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. Batallón de A.S.P.C. No. 8 CAQUICE CALARCÁ, le prescribió la realización de 24 sesiones de terapias hidráulicas e hídricas, las cuales fueron autorizadas el 11 de junio de 2025.
En cumplimiento de dicha orden, la entidad Covida, vinculada a NeuroMental S.A.S., inició la prestación del tratamiento y practicó las sesiones los días 11, 13, 15 y 20 de agosto de 2025. No obstante, precisó que en la última de esas fechas, Covida le informó que el servicio se suspendía debido a que la entidad contratante, esto es, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón E.S.M. de A.S.P.C. No. 8 CAQUICE CALARCÁ, no había efectuado el pago correspondiente por las terapias, lo cual interrumpió el proceso de rehabilitación ordenado por el especialista.
Finalmente, señaló que la falta de continuidad en el tratamiento médico afecta gravemente su estado de salud y provoca un deterioro físico progresivo, razón por la cual considera indispensable que se garantice el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la orden judicial. 3. El 26 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia requirió: (i) a la Mayor Lady Tatiana Bohórquez González, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. del Batallón de A.S.P.C. No. 8 CAQUICE CALARCÁ, y (ii) al Teniente Coronel Ronald Leonardo García Esquivel, Comandante del Batallón de referencia y superior jerárquico de la citada funcionaria, a fin de que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden proferida en el precitado fallo de tutela.
Igualmente requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Brigadier General Juan Miguel Huertas Herrera, en su calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del Director de Sanidad de la referida fuerza castrense, para que « hagan cumplir la sentencia de tutela aludida y, de ser necesario, adelanten las actuaciones disciplinarias a que haya lugar ». 4.
El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contestación al referido requerimiento, señaló carecer de competencia para exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, en tanto no es el superior jerárquico de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. del Batallón de A.S.P.C. No. 8 CAQUICE CALARCÁ, correspondiendo dicha función a su comandante.
Por lo demás, puso de presente que los funcionarios encargados de cumplir la orden judicial, además de la ya citada funcionaria, corresponde al Mayor Jorge Adrián Correa Gálvez, « responsable directo de la ejecución de los recursos, y la contratación que requieren cada uno de los E.S.M y/o Dispensarios que conforman la Regional No. 11 », por ser la unidad ejecutora de los recursos de sanidad de la Central Administrativa y Contable CENAC de Armenia[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital.
Folio 28. ] 5. El 3 de septiembre de 2025, la Corporación en cita, al advertir incumplimiento al fallo de tutela, admitió el incidente, por lo que ofició a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. del Batallón de A.S.P.C. No. 8 CAQUICE CALARCÁ y a su comandante para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de la referida determinación, se cumpla lo ordenado en el fallo de tutela del 21 de julio de 2016.
También requirió al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Brigadier General Juan Miguel Huertas Herrera, en su calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del Director de Sanidad de la referida fuerza castrense, para que «hagan cumplir el fallo emitido el 21 de julio de 2016, concretamente sobre la realización de las terapias hidráulicas e hídricas suspendidas a la señora Francenith Valencia Marín».
Proveído que fue remitido a los siguientes correos electrónicos, suministrados, los 4 primeros, por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la presente actuación: lady.bohorquez@buzonejercito.mil.co, regional11armenia@gmail.com, tutelasbaser8@gmail.com, baser8@gmail.com, disan@ejercito.mil.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, registrocoper@ejercito.mil.co, atencionalusuariobaser8@gmail.com. 6.
El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contestación al referido requerimiento, señaló que, tal como lo anticipó en comunicación anterior -en la cual se pronunció previo al inicio del incidente de desacato-, carecía de competencia para exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, en tanto no ostenta la calidad de superior jerárquico de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. del Batallón de A.S.P.C. No. 8 CACIQUE CALARCÁ, función que corresponde directamente a su comandante.
De igual modo, puso de presente que la responsabilidad en la ejecución de la orden judicial recaía también en el Mayor Jorge Adrián Correa Gálvez, señalado como «responsable directo de la ejecución de los recursos y de la contratación que requieren cada uno de los E.S.M. y/o Dispensarios que conforman la Regional No. 11». Finalmente, indicó que, de acuerdo a lo informado por el citado Establecimiento de Sanidad Militar, el servicio médico objeto de incumplimiento había sido autorizado, mediante el número AUT-2025-06-1994606, expedido para la prestación de terapias de modalidades hidráulicas e hídricas con destino a la empresa NeuroMental S.A.S., entidad prestadora del servicio de salud. 7.
En el expediente digital obra constancia del Tribunal a quo, de fecha del 10 de septiembre de 2025, en el cual se señaló que « en la fecha tuve contacto telefónico con el señor Gilberto Beltrán, agente oficioso de la señora Francenith Valencia Marín, a través del abonado 3207508037, quien informó que las terapias en la modalidad hidráulicas e hídricas continúan suspendidas ».
DECISIÓN CONSULTADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró probado el desacato al fallo de tutela del 21 de julio de 2016. En sustento, indicó que el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y la Mayor Lady Tatiana Bohórquez González, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. del Batallón de A.S.P.C. No. 8 CACIQUE CALARCÁ, no dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en tanto las terapias en modalidad hidráulicas e hídricas prescritas a favor de Francenith Valencia Marín continuaban suspendidas.
Señaló que, si bien la orden de tutela debe materializarse por parte de la precitada funcionaria adscrita al Batallón de A.S.P.C. No. 8 CACIQUE CALARCÁ, lo cierto es que la sentencia también fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que dicha dependencia tenía la obligación de cumplir con el fallo, pues acorde con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares les corresponde garantizar la prestación de los servicios de salud, ya sea a través de los Establecimientos de Sanidad Militar o por intermedio de terceros contratados para tal fin.
Precisó que, aunque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó a la actuación la autorización para las terapias hidráulicas e hídricas prescritas en favor de Valencia Marín, el incumplimiento señalado no radicó en la ausencia de aprobación, sino en la suspensión de las terapias por falta de pago. Por ello, la simple autorización no podía entenderse como cumplimiento de la orden judicial.
Frente a la actuación de la Mayor Lady Tatiana Bohórquez González, indicó que esta guardó silencio y no informó sobre la ejecución del fallo, ni desvirtuó los hechos alegados por la incidentante, lo cual configuró el desacato, máxime cuando la sentencia fue clara al ordenar un tratamiento integral, que incluía « las terapias que le fueron suspendidas ».
De igual forma, el Tribunal a quo advirtió sobre la responsabilidad del Brigadier General Juan Miguel Huertas Herrera, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, y del Teniente Coronel Ronald Leonardo García Esquivel, Comandante del Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. del Batallón de A.S.P.C. No. 8 CACIQUE CALARCÁ, en el incumplimiento del fallo de tutela, al evidenciarse desinterés de su parte en desplegar acciones para que el Coronel Sandoval Pinzón y la Mayor Bohórquez González cumplieran lo allí ordenado.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia consideró acreditada la responsabilidad subjetiva de los citados funcionarios, por no demostrar diligencia ni disposición para acatar o hacer cumplir la orden judicial. Por lo anterior, impuso a cada uno de los mencionados sancionados 2 días de arresto y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta en el trámite de desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Sobre el incidente de desacato se tiene que « … se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo » (CC T-421/03).
De allí que, la finalidad del incidente de desacato es: « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ».[footnoteRef:2] Es decir, el objeto de esa herramienta no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. [2: CC T-188/02] Visto de esta manera, la medida sancionatoria es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97.
Asimismo, se ha señalado que este trámite incidental está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber: 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (CC C-367/14) De acuerdo con su naturaleza jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio.
Por esta razón, se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC T-271-2015, CSJ STP460-2025. ] 3. Como quedó reseñado atrás, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo del 21 de julio de 2016, tuteló los derechos a la salud y vida en favor de Francenith Valencia Marín y, en consecuencia, ordenó a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del « Establecimiento 3026 » garantizar la prestación del tratamiento integral a favor de la aludida, para el manejo de las múltiples enfermedades que padece, esto es, lupus eritematoso sistémico, hipertensión arterial, hipotiroidismo, artrosis, fibromialgia, hiperfiliración renal, malvaciamiento gástrico, gastritis crónica y síndrome de sjogren. 4.
Valencia Marín, actuando mediante agente oficioso, promovió incidente de desacato, al estimar que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo, puesto que le fueron suspendidas las terapias hidráulicas e hídricas prescritas para su tratamiento. Al respecto, indicó que el 12 de noviembre de 2024, el médico fisiatra de la entidad NeuroMental, IPS adscrita al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón E.S.M. de A.S.P.C. No. 8 CACIQUE CALARCÁ, le ordenó la práctica de 24 sesiones de terapias en modalidades hidráulicas e hídricas, las cuales fueron autorizadas el 11 de junio de 2025.
En desarrollo de esa orden, la contratista Covida, vinculada a NeuroMental, inició el procedimiento y efectuó sesiones los días 11, 13, 15 y 20 de agosto de 2025. Sin embargo, advirtió que en la última de dichas fechas la entidad Covida le comunicó la suspensión del servicio, bajo el argumento de que la entidad contratante, esto es, el Establecimiento de Sanidad Militar E.S.M. Batallón de A.S.P.C. No. 8 CACIQUE CALARCÁ, no había realizado el pago correspondiente a las terapias, con lo cual se interrumpió el proceso de rehabilitación ordenado por el especialista. 4.
Sobre este particular, se tiene que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en respuesta al requerimiento previo como a la apertura del incidente de desacato, señaló expresamente que los funcionarios responsables de cumplir la orden judicial no se limitaban a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 8 CACIQUE CALARCÁ, sino que también debía vincularse al Mayor Jorge Adrián Correa Gálvez, en su condición de responsable directo de la ejecución de los recursos y de la contratación que requieren cada uno de los Establecimientos de Sanidad Militar que integran la «Regional No. 11», entre ellos, el ubicado en el referido Batallón, en donde se presta la atención médica a Valencia Marín. No obstante, frente a tal manifestación, el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la necesidad de vincular al citado funcionario al trámite incidental, ni explicó si consideraba suficiente la comparecencia de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 8 CACIQUE CALARCÁ. Esta omisión resulta trascendental, puesto que lo discutido en el incidente de desacato no gira en torno a la autorización de las terapias hidráulicas e hídricas que ya habían sido aprobadas, sino a la suspensión de su ejecución por falta de pago a la entidad prestadora del servicio.
En ese sentido, y conforme lo expuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la obligación de garantizar la continuidad de dichas terapias se encontraba vinculada a la gestión contractual y presupuestal a cargo del Mayor Jorge Adrián Correa Gálvez, como funcionario encargado de ejecutar los recursos en los Establecimientos de Sanidad Militar, incluido el del Batallón de A.S.P.C. No. 8 CACIQUE CALARCÁ, donde, como ya se anotó, recibe atención la incidentante.
Por manera que, la falta de vinculación de dicho funcionario al trámite incidental, comporta una vulneración de los principios de contradicción y defensa, pues se impuso una sanción sin permitir que quien fue señalado como responsable directo del pago respectivo para la materialización del servicio médico pudiera pronunciarse. Su comparecencia resulta indispensable para que se manifieste sobre el cumplimiento de la orden judicial, específicamente en lo relacionado con el pago de las terapias actualmente suspendidas a Valencia Marín. Ello adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, en la orden de amparo, no se determinó de manera personal y específica quién estaba llamado a atender la orden de tutela, por lo que era deber, en el incidente de desacato, establecer con precisión las personas obligadas.
Esto, porque la consecuencia jurídica de incurrir en desacato no se proyecta en abstracto, sino que exige una determinación particular, en tanto entraña un juicio de responsabilidad subjetiva. Lo anterior, máxime cuando se observa que el cumplimiento del fallo debe atenderse de manera conjunta con el precitado Mayor Jorge Adrián Correa Gálvez, lo que hacía necesario integrar adecuadamente a todos los responsables antes de adoptar una decisión sancionatoria.
Sobre este especifico aspecto, tanto las Salas de Casación Penal como Civil en sede de tutela han sido enfáticas en resaltar la importancia del enteramiento por parte de quien puede ser eventualmente sancionado en un trámite incidental, pues resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, dado que el tema objeto de estudio involucra lo relativo al derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidad personal y no propiamente institucional.
Por lo tanto, previo a emitir sanción en contra del interesado debe procurarse, por todos los medios posibles, su vinculación e intervención. (CSJ ATP1524-2022, ATP887-2023, ATP303-2023, ATC1244-2023, ATC785-2023, entre otras.) En ese orden de ideas, se verifica una circunstancia que invalida el trámite, ya que previo a dar inicio al incidente de desacato, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia debió identificar y verificar quienes debían ser sujetos de la medida de arresto y pago de la multa, como personas encargadas del acatamiento del fallo constitucional, para, a su vez, proceder a su vinculación efectiva.
De manera que, con los elementos de convicción allegados y valorados en el presente grado jurisdiccional de consulta, esa obligación no se satisfizo. 5. En consonancia con lo anterior[footnoteRef:4], dado que, en el trámite del proceso de desacato no se individualizó en debida forma a las personas encargadas de cumplir la orden constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 3 de septiembre de 2025, por medio del cual se decretó el inicio del incidente de desacato.
Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia deberá proceder conforme a lo expuesto, a identificar y notificar en debida forma a las partes incidentadas en quienes recae la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela del 21 de julio de 2016, del inicio del trámite incidental. [4: Similar decisión se adoptó en las providencias ATP1660-2025, ATP460-2025, ATP460-2025, ATP663-2024, ATP923-2023 y ATP887-2023.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a partir del auto del 3 de septiembre de 2025, por medio del cual se decretó el inicio del incidente de desacato promovido por Francenith Valencia Marín. Por lo tanto, la referida Corporación deberá identificar y notificar en debida forma a las partes incidentadas en quienes recae la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela del 21 de julio de 2016, del inicio del trámite incidental.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2