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ATP1817-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI: 11001020500020220121602 NI: 126881 Impugnación Tutela A/ Tatiana María Del Castillo Medina GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1817-2022 Radicación n° 126881 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo de tutela proferido por esta Corporación CSJ STP15328-2022 de 1º de noviembre del año en curso, presentada por la accionante Tatiana María del Castillo Medina, que decidió la impugnación elevada por dicha ciudadana en contra del fallo de 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al cuestionar el trámite de incidente de desacato, en el que la aquí accionante fungió como incidentante.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del muy confuso libelo introductor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional, es posible extraer, que la convocante en una acción de igual naturaleza adelantada contra la Juez Cuarta de Paz de la Localidad del Norte del Centro Histórico Barranquilla DEIP, pretendió que se dejara sin efecto todo lo actuado al interior del «trámite de proceso de restitución del bien inmueble arrendado» [adelantado en su contra, dada su calidad de arrendataria] […] la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla […] a través de fallo del 30 de julio de 2021, revocó la sentencia del 30 de junio del mismo año, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia y como consecuencia ordenó: […] dejar sin efecto las actuaciones desplegadas por la Jueza Cuarta de Paz Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla DEIP Dra. Elizabeth Jessy Cepeda Anaya, tendientes a la restitución del inmueble respecto al cual la citada señora, en virtud de contrato suscrito con RAFAEL HERNANDO ARIZA, funge como arrendataria, con anterioridad al 4 de diciembre de 2020, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la citada jueza adopte las medidas necesarias para volver las cosas al estado inicial, antes de proceder a la entrega del inmueble al señor RAFAEL HERNANDO ARIZA SILVA, según entrega efectuada el 25 de agosto de 2020 […] […] La Propulsora inició dos incidentes de desacato, el primero de ellos fue resuelto en consulta de sanción por parte de la Sala Laboral fustigada, a través de auto del 7 de febrero hogaño, mediante el cual, confirmó el proveído del 17 de enero del mismo año, que declaró en desacato a la autoridad allí tutelada.

El segundo, fue zanjado en proveído del 28 de julio de 2022, en el que se ordenó: 1. REVOCAR la providencia CONSULTADA, para en su lugar:

2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 22 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quince (15º) Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, incluidas las sanciones impuestas a la incidentada. 3. INSTAR a la Juez Quince (15°) Laboral del Circuito de Barranquilla, para que adopte las medidas que considere necesarias para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, teniendo en cuenta que, en el curso del proceso de referencia, ya se emitió decisión sancionatoria en contra de la señora ELIZABETH JESSY CEPEDA ANAYA, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En contra de la última determinación, la hoy convocante allá accionante, radicó solicitud de aclaración y adición de sentencia; la inicial fue resuelta de forma desfavorable al no acceder al petitorio, la segunda se concedió y como consecuencia ordenó:

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia de fecha 28 de julio de la presente anualidad, para ORDENAR la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para cuyo fin se remitirá el expediente contentivo del trámite de incidente de desacato, radicado único 080013105015202100047, para, si a bien lo tiene, investigue la presunta mora y consecuente falta disciplinaria en que hubiese podido incurrir la JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Expone, que se encuentra en desacuerdo con todas las actuaciones adoptadas al interior del trámite constitucional objeto del actual debate, [por lo que solicita] que se conceda el resguardo constitucional, ordenando «dejar sin efectos con control de legalidad, todo lo actuado […], que se declare «el impedimento de la juez 15 por la causal […]; asimismo pretende: que el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla proceda con el cumplimiento de lo ordenado «en el fallo de tutela JULIO 30 DE 2021 […] 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, al considerar, en primer lugar, que la providencia del 28 de julio de 2022 adicionada el 2 de agosto de esta anualidad, que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que revocó la imposición de sanción por desacato, se trataba de una decisión razonable, fundada en el respeto por la garantía del non bis in idem.

Adicionalmente, se indicó que la acción de tutela era improcedente para obtener el cumplimiento de una orden constitucional y que ninguna irregularidad se extraía del trámite al impedimento propuesto en contra de la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. 3. Esta Sala de la Corte, al resolver el recurso vertical al fallo de la homóloga en lo laboral, mediante sentencia de CSJ STP15328-2022 de 1º de noviembre del año en curso, confirmó el fallo de primera instancia, al corroborar que la decisión en la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, al interior del incidente de desacato promovido en contra de Elizabeth Jessy Cepeda Anaya, en calidad de Juez Cuarta de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, se trataba de una decisión razonable, con fundamento en que: […] el criterio fijado por el Tribunal al conocer la consulta en el sub examine, tiene soporte en que por esta misma omisión ya se declaró objetiva y subjetivamente responsable a Elizabeth Jessy Cepeda Anaya, en calidad de Juez Cuarta de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla en anterior oportunidad, por lo que ahora, resulta redundante realizar un nuevo análisis sobre el incumplimiento del mandato judicial, dado que, acerca de aquella situación, ya la judicatura evaluó y sancionó su conducta negligente. […] En el presente caso refulge evidente que la simple emisión de sanción no ha servido para lograr el cumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, ello no significa que la demandante hubiese quedado sin el respectivo acceso a la administración de justicia, habida cuenta que pervive el trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, trámite dentro del cual, cuenta con amplias facultades para hacer todo lo procedente y necesario en aras de materializar el cumplimiento de la orden omitida.» 4.

Ahora, la accionante Tatiana María Del Castillo Medina allegó « Solicitud de Adición Aclaración y Corrección » del fallo de segunda instancia, al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla ha incurrido en varias irregularidades en el trámite de incidente de desacato, como la desatención de los términos procesales y, reiteró, una indebida falta de declaratoria de impedimento en el trámite constitucional.

CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992).

De acuerdo con los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso, la figura de la aclaración corrección y adición, se contemplan en el siguiente sentido: «ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Ahora bien, contrastando la determinación adoptada con la solicitud de la ciudadana Tatiana María Del Castillo Medina, se encuentra que no resulta procedente, en razón a que, la peticionaria no detalla aspecto alguno relacionado con parte resolutiva de la providencia, que le ofrezca duda, para encontrar viable una aclaración. Así mismo, tampoco hace referencia a la existencia de algún yerro que amerite alguna corrección, ni pone de presente que se hubiere dejado de resolver algún asunto de incumbencia a la litis, de modo que tampoco resulta viable atender su requerimiento de adición. Por el contario la demandante insiste en aspectos que ya fueron analizados por la judicatura, pues respecto de las posibles faltas que pudo incurrir la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, se recuerda que al interior del trámite cuestionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso remitir copias para que se investigue disciplinariamente a esta funcionaria.

Al igual, en la referida providencia se concluyó que no existía ninguna irregularidad respecto al trámite de impedimento, el cual fue declarado como infundado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de abril de 2022, determinación ratificada el 9 de junio de esta anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las características exigidas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso y en consecuencia no se accederá a ella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3, RESUELVE Primero-. NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición propuesta por Tatiana María del Castillo Medina en relación con la sentencia STP15328 del 1º de noviembre de 2022.

Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11