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ATP1816-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI: 76001220400020220133401 N.I. 127720 Impedimento Wilson Saavedra Guevara GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1816-2022 Radicación n° 127720 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Wilson Saavedra Guevara, contra la Fiscalía Primera Delegada ante esa Corporación.

ANTECEDENTES 1. Wilson Saavedra Guevara promovió acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. En sustento de ello, aduce que funge como víctima dentro de la investigación 760016000199202250785 que se adelanta en dicho despacho, por lo que el 2 de mayo de 2022 radicó solicitud para la designación de un defensor de víctimas sin que se hubiese dado respuesta a su pedimento, a pesar de que el Fiscal accionado hubiese hecho la solicitud respectiva el 28 de agosto siguiente ante la Defensoría del Pueblo, pues aún permanece sin un apoderado. 2.

Por reparto efectuado el 13 de septiembre de 2022 el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en auto del 14 de ese mes admitió la demanda de tutela. 3. El 22 de septiembre la Magistrada Ponente radicó proyecto de fallo de primera instancia para su estudio en el Despacho del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, como primer revisor, quien manifestó su impedido para integrar la Sala de Decisión al estar inmerso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Al respecto indicó que en providencia del 29 de julio de 2016, como Magistrado Ponente, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en contra del aquí accionante Wilson Saavedra Guevara, quien, en virtud de tales decisiones, denunció a la juez de primer grado y a la Fiscal que actuó en ese asunto por el delito de prevaricato.

Precisa que el accionante pretende la designación de un defensor que lo represente en la indagación que cursa en contra de dichas funcionarias en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, motivo por el cual se halla inmerso en la causal de impedimento indicada, esto es, haber dado “concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso ”.

Por tales razones, considera que debe apartarse del conocimiento del trámite de tutela. 4. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala correspondiente no aceptó el impedimento bajo los siguientes argumentos: 4.1. Las causales de impedimento son taxativas y por tratarse de un trámite constitucional, son aplicables las consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de modo que equívoco resultaba remitirse a la causal de recusación del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, como así lo indicó la Corte Constitucional en el Auto 588 de 2016.

Ello, dado que tratándose de la acción de tutela su trámite está reglado por normas especiales y son estas las que regulan el actuar dentro del procedimiento. 4.2. Ahora, dado que el impedimento invocado por el Magistrado Muñoz Alvear se sustentó en una causal del Código General del Proceso, deviene improcedente en razón a que tratándose de acción de tutela, sólo resultan aplicables las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.3.

No obstante, de habilitarse la causal aludida por el funcionario, no se advierte configurada “…porque los hechos que se ventilan en la demanda constitucional concierne en lograr la pretensión de asignación de defensor público y no algún aspecto de fondo respecto del proceso penal en el que fue condenado el accionante”, aunado a que no se precisó el concepto que dio por fuera del trámite que adelanta la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y que tuviera relación con las circunstancias denunciadas por Saavedra Guevara, de ahí que tampoco sería procedente dicha causal de impedimento. 4.4.

En conclusión, encontró la Sala improcedente el impedimento postulado por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, disponiendo, en consecuencia, la remisión del asunto a esta Colegiatura para el trámite pertinente. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y no aceptado por la Sala de Decisión pertinente de la misma Corporación, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas. 3.

En este caso, como se dejó precisado, el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali invocó la causal del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso para separarse de la Sala de Decisión que debe resolver la acción de tutela promovida por Wilson Saavedra Guevara contra la Fiscalía Delegada ante esa Corporación. Dicho ello, debe señalarse que acertada fue la decisión del Tribunal al cuestionar la circunstancia esgrimida por el funcionario, pues efectivamente, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone: En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” Eso significa que, como acertadamente lo indicó el Tribunal, tratándose de acción de tutela, sólo resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin que sea dable acudir a otras disposiciones. 4.

No obstante, para no dejar el asunto sin definir, la situación expuesta por el Magistrado puede analizarse bajo el contenido de la causal 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento, por tener aspectos similares. En efecto, el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, sustento del impedimento del Magistrado, señala: 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso (…), Mientras que la causal 4ª del artículo 56 de Ley 906 de 2004, precisa. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». 4.1.

Ahora, el último precepto contempla tres eventos distintos, a saber: (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso En esta última hipótesis se encuadra la manifestación aducida por el funcionario, para quien no resolverá con la imparcialidad debida el asunto puesto a su consideración por cuanto confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en contra del aquí accionante Wilson Saavedra Guevara, quien, en virtud de tal decisión, denunció a la juez de primer grado y a la Fiscal que actuó en ese asunto por el delito de prevaricato, habiendo en esa indagación, ahora, pretendido la designación de un defensor que lo represente. 4.2.

Respecto de este supuesto normativo, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario En tal línea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se enseñó: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 4.3.

En el anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal bajo estudio no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que denegó el impedimento, la discusión expuesta en la demanda de tutela tiene que ver con la supuesta omisión de la Fiscalía en designarle un apoderado que lo represente en la indagación donde dice fungir como víctima, lo cual nada tiene que ver con la decisión que resolvió la condena impuesta a Saavedra Guevara y en la que el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear fungió como ponente 5.

Significa lo anterior, que no se verifica relación de causalidad de la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso seguido a Wilson Saavedra Guevara con la acción de tutela promovida por el citado, donde, se insiste, se pretende la designación de un apoderado que lo represente en la indagación que cursa en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 6.

En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado. 7. Finalmente, en respuesta al escrito allegado por Wilson Saavedra Guevara en el que solicita información acerca del trámite impartido a la acción de tutela, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se informe al petente el estado actual del expediente de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Wilson Saavedra Guevara.

Segundo. Por la Secretaría de la Sala infórmese a Wilson Saavedra Guevara el estado del expediente de tutela. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12