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ATP1815-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107790 Junta de Acción Comunal de la Vereda La Esperanza del municipio de Ibagué Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1815-2019 Radicación n.° 107790 (Aprobación Acta No. 305) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Esperanza del municipio de Ibagué, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de octubre de 2019, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo invocada, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.

La Junta de Acción Comunal de la Vereda La Esperanza del municipio de Ibagué, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de los derechos fundamentales de los habitantes de esa colectividad, los cuales están siendo afectados por los daños en la red de acueducto comunitario. En síntesis, la parte accionante censura que aunque el 26 de marzo de hogaño, se interpuso denuncia contra varios ciudadanos por ser los presuntos autores de esos daños, la cual fue radicada bajo el número 730016099093201904088, a la fecha la Fiscalía no ha realizado ninguna actuación relevante y por el contrario, ha ignorado la grave afectación al derecho fundamental al mínimo vital que se genera a la comunidad, por la falta de acceso a agua potable.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 7, cuaderno 1.] 2.

La solicitud había sido admitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, pero mediante auto de 25 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, como consecuencia, asumió conocimiento del presente asunto.[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 3, cuaderno 2.] 3.

El pasado 8 de octubre, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual se denegó el amparo invocado, al considerar que la Fiscalía no había incurrido en mora, además que la parte accionante tiene a su disposición la acción popular para garantizar los derechos colectivos de los habitantes de la Vereda la Esperanza.[footnoteRef:3] [3: Folios 74 a 78, cuaderno 2.] 4.

A partir de las pruebas aportadas se puede evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no vinculó al Municipio de Ibagué, el cual tiene interés en el presente asunto. Esto por cuanto en virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los municipios son las entidades territoriales encargadas de asegurar una debida prestación de los servicios domiciliarios en su respectiva jurisdicción: Artículo 5°.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1 Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.//… (Resaltado fuera del texto original).

Además, el artículo 204 de la Ley 1801 de 2017, dispone que «El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción ». 5. En línea con lo anterior, la Sala advierte que tampoco se vinculó a la Policía Municipal de Ibagué, autoridad que también posee interés en las presentes diligencias, pues la parte accionante reclama que a pesar de sus intentos no ha sido posible iniciar el respectivo proceso policivo. 6.

Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.] En consecuencia, con el fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 25 de septiembre de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Esperanza del municipio de Ibagué, mediante apoderado judicial, a partir del auto admisorio de 25 de septiembre de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2