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ATP1811-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 107509 Juan Carlos Ruiz Severiche JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1811-2019 Radicación No 107509 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la actuación Penal con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del extenso y farragoso libelo tutelar, se extracta que contra el accionante, se adelantó el proceso penal con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00, por el delito de hurto agravado y calificado, en el marco del cual, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, lo condenó a la pena de 160 meses de prisión; determinación que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 16 de julio de 2015. 2.

Reprochó el accionante que en la referida actuación judicial, se presentaron varias irregularidades en las que tuvieron injerencia: i) La titular de la fiscalía que llevó a cabo la instrucción del caso, porque adelantó el proceso con base en «pruebas imaginarias, especulatorias, supositorias, falsas e inventadas» y no dio valor a los medios suasorios que le eran favorables; ii) Los funcionarios de policía judicial: a) Ignacio David Parra, quien suscribió el informe de «Análisis Link» y testificó en juicio, presentando información incorrecta, inverosímil e incompleta que indujo al Juez de Conocimiento en error; b) Liliana Katerine Rodríguez, que presentó los extractos de Bancolombia y rindió testimonio en audiencia pública «cambiando la realidad de las cosas»; y c) Joan Emil García Palacios, que estuvo a cargo del procedimiento de captura, quien lo interrogó de manera violenta e intimidatoria, constriñéndolo para que aceptara culpabilidad en la comisión de los hechos; iii) La víctima Amelia Velazco Orozco, cuya versión de los hechos fue inverosímil y no fue corroborada con ningún elemento material probatorio; iv) El defensor público José Antonio Castillo, quien no cumplió en debida forma su representación judicial, pues no prestó una oportuna y eficaz asistencia, no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley para la defensa de sus intereses y, en asocio con la fiscalía, lo presionó para que suscribiera un preacuerdo; agregando que por la deficiente gestión del prenombrado defensor, fue finalmente condenado en primera y segunda instancia; v) El Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que legalizó la formulación de la imputación sin siquiera constatar la existencia del delito y que el mismo hubiera sido cometido por él; vi) El Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que emitió fallo condenatorio aduciendo que se hallaba demostrada razonablemente la responsabilidad del procesado con base en «pruebas circunstanciales, imaginarias y diabólicamente presentadas y manipuladas»; vii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su juicio, se limitó a confirmar el fallo de condena sin efectuar un análisis de fondo «de las inquietudes planteadas por la defensa»; y, viii) El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que ante una solicitud por él presentada en relación con las irregularidades que acontecieron en el proceso seguido en su contra, limitó su respuesta a informarle que «me quedara a lo ya resuelto». 3.

Señaló el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE que por carecer de recursos económicos, acudió nuevamente a la Defensoría del Pueblo, con el fin de lograr «la revisión de su caso», sin embargo, refirió que el profesional del derecho asignado, tardó más de «8 meses» para emitir el respectivo concepto, informándole que la prosperidad de su pretensión era necesario recaudar pruebas; respuesta que califica de absurda, pues aduce que por su condición actual de persona privada de la libertad, le es imposible emprender cualquier actividad probatoria. 4.

Por lo anteriormente expuesto el accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin efecto y valor jurídico lo actuado en el proceso con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00 seguido en su contra; de otra parte, ordene su libertad inmediata y el restablecimiento de sus derechos a la honra y buen nombre; y, finalmente, disponga que se lleve a cabo una nueva investigación en la que se determine a «los verdaderos culpables y responsables del supuesto acto delictivo».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la sentencia condenatoria proferida por esa Corporación en segunda instancia data del 16 de julio de 2015, en dicha providencia se estudió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Juan Carlos Ruíz Severiche contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, disenso que estaba relacionado con la valoración probatoria realizada en primera instancia; decisión que notificada, y conforme obra en el registro Justicia XXI y no fue objeto del recurso extraordinario de casación por lo que el 27 de julio del mismo año se devolvieron las diligencias al Juzgado de origen y aun cuando el accionante no plantea un ataque directo a la sentencia proferida en segunda instancia por esa Sala, no están dados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial toda vez que además que se desconoce el principio de subsidiaridad en la medida que aquél no hizo uso de los medios extraordinarios de defensa judicial. 2.- RAFAEL HERNANDO NAVARRO CARRASCO, en calidad de Defensor del Pueblo Regional Bogotá, adujo que en el presente caso es manifiesto que la actual acción constitucional se encuentra inmersa en una acción temeraria consagrada en el artículo 38 del Decreto No. 2591 de 1991, toda vez que anteriormente se había promovido una acción de tutela por los mismos hechos. 3.- GABRIEL JULIAN PORRAS CASTILLO, apoderado de la Procuraduría General de la Nación, argumentó que el accionante contaba a lo largo del proceso penal con los medios de defensa idóneos con la finalidad de reclamar ante la Jurisdicción Ordinaria las presuntas vulneraciones ejecutadas en su contra, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción. 4.- La Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización, solicitó la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, en el entendido que en el cumplimiento de sus función investigadora y acusadora, no se evidenció vulneración alguna a los derechos del accionante, quien como refiere claramente en su escrito, siempre estuvo asistido por defensor público. 5.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.

En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. Análisis del caso concreto 1. El actor ha formulado, entre otras, acción de amparo constitucional, resuelta el 29 de junio de 2017 por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que al contrastar el fundamento fáctico y las pretensiones contenidas en el libelo respectivo con la presente actuación se constata la plena identidad de accionados, hechos y pretensiones, como se expondrá a continuación: 2.

Los fundamentos fácticos de la referida acción de tutela fueron sintetizados en el fallo de primer grado, así: 1. Del extenso escrito de tutela se extracta que contra el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, se adelantó el proceso penal con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00, por el delito de hurto agravado y calificado, en el marco del cual, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, lo condenó a la pena de 160 meses de prisión; determinación que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 16 de julio de 2015. 2.

Reprochó el accionante que en la referida actuación judicial, se presentaron varias irregularidades. 3. Señaló el señor JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE que por carecer de recursos económicos, acudió nuevamente a la Defensoría del Pueblo, con el fin de lograr «la revisión de su caso», sin embargo, refirió que el profesional del derecho asignado, tardó más de «8 meses» para emitir el respectivo concepto, informándole que la prosperidad de su pretensión era necesario recaudar pruebas; respuesta que califica de absurda, pues aduce que por su condición actual de persona privada de la libertad, le es imposible emprender cualquier actividad probatoria.

De lo previamente reseñado, se extrae que al igual que en el escrito de tutela anterior, el accionante insiste, entre otros aspectos, que se deje sin efecto y valor jurídico lo actuado en el proceso con radicación 11001-60-00-023-2010-80492-00 seguido en su contra; de otra parte, ordene su libertad inmediata y el restablecimiento de sus derechos a la honra y buen nombre; y, finalmente, disponga que se lleve a cabo una nueva investigación en la que se determine a «los verdaderos culpables y responsables del supuesto acto delictivo».

Dígase, además, que los hechos invocados por el accionante, particularmente referidos a las presuntas irregularidades presentadas en el proceso penal radicado bajo el número 11001-60-00-023-2010-80492-00, adelantado en primera instancia ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fueron objeto de decisión en el fallo de tutela proferido en primera instancia por esta Sala bajo el número interno 92596, por lo que hicieron tránsito a cosa juzgada, a partir del momento en que la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión dicho expediente de tutela. 2.

En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro juez constitucional. 3.

Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por por JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 81 - 82 � Folios 83 - 87 � Folios 88 - 101 � Folios 102 - 104 � Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Ibídem. � Ibídem. � Rad. 92596 � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. � (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” PAGE 2