CUI: 11001020400020220239600 Colisión de competencia en tutela n.o 127628 Alexander Rodríguez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220239600 Radicación n.° 127628 ATP1809-2022 (Aprobado Acta n.° 276) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y Tunja, para conocer de la acción de tutela instaurada por Alexander Rodríguez contra los Juzgados 2, 3 y 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Bogotá, respectivamente, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En síntesis, el actor acude al amparo ante la falta de respuesta de la solicitud presentada ante los accionados en las que solicitó decretar la extinción de la pena impuesta en su contra. II.
HECHOS 1.- Según lo señalado por Alexander Rodríguez, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- Mediante auto del 23 de mayo de 2014 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicional con un periodo de prueba de 85 meses y 28 días, el cual culminó el 20 de julio de 2021.
Como su arraigo está en Bogotá las diligencias fueron enviadas a los jueces ejecutores de esa ciudad. 3.- Al encontrarse aún con antecedentes judiciales, recurrió ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá con el fin de solicitar la extinción de la pena, los que argumentaron que no son competentes para ello, pues su petición debe ser resuelta por el juzgado que profirió la condena, el que a su vez indicó que la solicitud debe ser resuelta por el juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que la vez, remitió el memorial al juzgado 3º de esa especialidad con sede en Tunja. 4.- Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre lo requerido, Alexander Rodríguez presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La acción fue asignada a La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo ponente en auto del 4 de noviembre de 2022, dispuso la remisión del asunto sus homólogos de Tunja, «en la medida que es esa Corporación la superior funcional del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que tiene bajo su conocimiento el proceso seguido en contra de Alexander Rodríguez, y contra quien realmente se dirige la acción constitucional». 6.- Por su parte, en proveído del 9 de noviembre siguiente, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ordenó la devolución ordenó devolver el expediente a Bogotá, tras estimar que al presente trámite se debe vincular al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resaltando que «no es procedente, ab initio desvincular de la litis a los sujetos o Entidades demandadas para con ello, abstenerse de avocar conocimiento de la acción de tutela y remitirla a quien se considera es el competente, pues tal análisis concierne al estudio de fondo que se haga de los hechos, pretensiones, excepciones y pruebas que se aduzcan, desde luego, una vez se surta el correspondiente trámite». 7.- En providencia del 10 del mismo mes y año, el magistrado de Bogotá dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre esos despachos.
III. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 9.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 10.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 11.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 12.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 13.- No es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conforme con lo señalado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por ostentar la condición de superior funcional de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 14.- En este caso, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que el magistrado de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Tunja, porque en su criterio el amparo se dirige exclusivamente contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 15.- Por su parte, el magistrado de Tunja considera que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de que una vez revisada la página web de la Rama Judicial se observa que las diligencias fueron remitidas a esa autoridad desde el 22 de julio de 2014. 16.- Una vez revisada la demanda de tutela, se tiene que la queja de la parte accionante está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición en la que solicitó la extinción de la pena impuesta en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 17.- De las gestiones previas a la presentación de la demanda realizadas por Alexander Rodríguez, se desprende que los juzgados contra los que se dirige la presente acción han remitido la solicitud de un despacho a otro, con el argumento de que carecen de competencia, por lo que hasta el momento se desconoce cuál es la autoridad que tiene en su poder el expediente que vigila la condena y debe asumir el conocimiento dicha postulación. Para determinar esos aspectos resulta necesaria la vinculación de todos los despachos involucrados, a saber: Juzgados 2, 3 y 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Bogotá, y 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 18.- Bajo ese entendido, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Bogotá y Cundinamarca, sin embargo, se impone señalar que, como fue Bogotá la seleccionada por el actor para interponer el amparo, es entonces la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la que le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite constitucional (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). c. Conclusión 19.- En este caso se asignará el conocimiento de la acción de tutela propuesta por Alexander Rodríguez a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de que ostenta la condición de superior funcional de una de las autoridades accionadas [Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad] y en aplicación al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la acción de tutela presentada por Alexander Rodríguez, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.
Segundo. Informar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7