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ATP1808-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 78655 A/ Jimmy Alberto Fory González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1808-2015 Radicación n° 78655 Acta No.121 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2014 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito y las Fiscalías 33 y 74 Seccionales de la misma ciudad, Rubiel García Arango y Mauricio Andrés Yotagrí Sánchez, integrantes de la Policía Nacional, y Lilian Rocío Segura Martínez, asesora del grupo de direccionamiento de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES 1.

Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y las pruebas allegadas al diligenciamiento, se advierte que la queja constitucional propuesta por el demandante y que versa sobre la no entrega de una motocicleta y las peticiones elevadas para tal efecto ante las autoridades que intervinieron y adelantaron el proceso penal en su contra; en realidad propende por el reexamen de los medios probatorios sobre las cuales se fincó la sentencia de condena dictada en su disfavor, de manera que al haber conocido la Sala de Casación Penal de la Corte de dicho proceso en sede del recurso extraordinario de casación, se impone anular lo actuado y remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial. 2.

En efecto, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala Especializada había arribado ya a dicha conclusión, siendo así que en providencia ATP3529-2014 del 25 de junio de 2014, rad. 74011, sostuvo: “El accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, a través de un ambiguo e ininteligible escrito formula acción de tutela contra las autoridades atrás referenciadas, a quienes acusa de haber «hurtado» la motocicleta en la que supuestamente se transportaba al momento de cometer el delito de homicidio por el cual resultó condenado.

Alega que de ser cierto que dentro de los hechos por los cuales fue capturado, juzgado y condenado se encuentra involucrada una motocicleta -lo que a la sazón constituyó una causal de agravación de la conducta punible-, la misma debió haber sido incautada y posteriormente devuelta, por lo que la omisión de los demandados en hacerle entrega de la misma, constituye una vulneración de su derecho «a la devolución de su vehículo».

Por lo anterior demanda que «con fundamento en el hurto relacionado por a bordo de motocicleta, solicito su señoría disponer y ordenar a las partes accionadas y a mi favor tutelar mi derecho de devolución de mi vehículo, pues así lo consignan ellos en prueba No. 18 del 22-04-2008». Finalmente manifiesta que «invoco a los accionados devolver la motocicleta que incorporaron para decir que el 06-04-2008 yo disparé y huí a bordo de mi moto DT 125.

Invoco entonces declarar el yerro que ellos incorporaron el día 22-04-2008 modo y lugar invoco tramitar mi acción de tutela y denuncia (…)». (..) Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda, a los que agregó que «la motocicleta es utilizada para cambiar la calificación inicial del Fiscal 19 doctora Elizabeth Sánchez Gaviria y Fiscal 43 Doctor Renato Raúl Ricaurte Tapia (…)» al tiempo que manifiesta que «la incorporación de recorrido para incluir disparo a bordo de motocicleta para cambiar modo y lugar y modificar homicidio con circunstancias agravantes es Fiscal 33 Seccional obteniendo prueba 18 del 22-04-2008.

¿y dónde está la motocicleta?. De igual modo, expone lo siguiente: «ya que las alteraciones potenciales vienen cuando es utilizada la motocicleta por Fiscal 33 Seccional para desequilibrar el mundo real: en fotos y planos se inventan circunstancias falsas (…) El disparo a bordo de motocicleta es un racionamiento ilógico, desatinado, sofístico o disparatado las fotos y planos evidentemente es contrario a la realidad conformada en el trámite del proceso.

La motocicleta conforma un yerro con trascendencia en la parte resolutiva folio 12 y 21 sentencia No. 22 de 01-02-2011 proceso (…)». (..) A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y aquellos que sustentan la impugnación interpuesta por la sentencia de primer grado, meridianamente se puede colegir que lo pretendido por el demandante no es la devolución de una motocicleta, la cual, como se viene de ver, al parecer no existe, sino que el juez constitucional efectúe una nueva valoración de los presupuestos fácticos que constituyeron el fundamento de la declaratoria de responsabilidad penal por la cual resultó condenado como autor del delito de homicidio agravado.

En otras palabras JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ utiliza un argumento sofístico como es la denuncia por hurto de una motocicleta que, al parecer, nunca le fue incautada, para propiciar un nuevo estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos por los cuales el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali lo sentenció por el delito arriba mencionado.

Luego, la conclusión a la que de entrada se puede arribar es que el accionante exige la devolución del vehículo para probar que el mismo no existe y que por ende, la «agravación de su conducta» es infundada; deducción a la que se puede arribar a partir de expresiones que consigna en su escrito, como la siguiente: «pero días después para agravar mi situación jurídica Fiscal 33 Seccional inventó abordo [sic] motocicleta en carrera 95 calle 4 cambió modo y lugar (…)».

Entonces, como la queja constitucional soslayadamente se dirige a cuestionar los razonamientos efectuados por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en la sentencia condenatoria de primera instancia (la cual fue recurrida en apelación y casación) es claro que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes dictaron el fallo de segundo grado y el auto a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario, se encuentran involucradas en los hechos objeto de la demanda y por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para decidir, en primera instancia, la presente acción de tutela.

Si ello es así, imperioso resulta declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de abril de 2014 por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la demanda, en atención a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

“ 3. Lo propio ocurre en esta oportunidad, en donde el accionante insiste en la no devolución de la motocicleta por parte de las autoridades y a partir de ello, se explaya en sus argumentaciones en torno a que la utilización de la misma fue inventada a fin de agravar la conducta por la que fue procesado y condenado. Insiste en que si las autoridades le atribuyeron la comisión del delito sobre ese medio motorizado, el mismo debe aparecer y serle entregado, de suerte que la imposibilidad para ello es indicativa que dicha prueba, sobre la cual se edificó el fallo de condena, es falsa.

Como elemento novedoso, arguye la violación de su derecho de petición ante las solicitudes que ha elevado para obtener la restitución de la motocicleta. 3.1. Sin embargo, en sentir de la Sala dicho aspecto no constituye una circunstancia nueva que imponga el estudio de la alegada vulneración del derecho aludido, contrario sensu, se advierte que se trata únicamente de un planteamiento a partir del cual el actor pretende inducir en error al juez constitucional y disfrazar su verdadera intención, que no es otra que insistir en sus censuras en torno a la valoración probatoria realizada dentro del proceso y cuestionar el puntual aspecto relativo a la utilización de un medio motorizado en la realización de la conducta.

Y tanto es así, que textualmente depreca: “…devolverme el vehículo conforme prueba #18 o declarar que prueba #18 es falsa”. 3.2. En consecuencia, al compartir plenamente la consideración plasmada con anterioridad en el sentido que la queja constitucional se enfila en realidad en contra del proceso penal en sí mismo y como quiera que de él conoció la Sala de Casación Penal de la Corte, la cual queda automáticamente cobijada por las censuras, se adoptará la misma decisión que en aquella ocasión de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2002, por cuyo medio la Sala Plena de esta Colegiatura desarrolló la referida norma.

En tal virtud, se decretará la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto por el cual se avocó conocimiento fechado el 30 de septiembre de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a partir, inclusive, del auto del 30 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ. Segundo-. REMITIR la actuación, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 Cdno Tribunal PAGE 9