Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1807-2025 Radicación nº 148384 Acta n°. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se procede a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de tutela interpuesta por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «juez imparcial».
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con el libelo introductorio, se puede extraer que el interesado cuestiona, en síntesis, que al interior del proceso penal con radicación 11001600000020190011806, que se adelanta en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, el Tribunal vulneró sus derechos en tanto, en dos decisiones adoptadas en segunda instancia, participó la Magistrada Yaneth Liliana Martínez Palma, quien anteriormente, cuando fungía como Jueza 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se había declarado impedida para asumir el conocimiento del mismo asunto, con lo cual —según el actor— estaba inhabilitada para participar en su proceso en sede de impugnación. 3.
En concreto, censura las decisiones de 6 de febrero —que confirmó la negación de una prueba solicitada por la defensa—, de 28 de marzo —que ratificó la negativa a la solicitud de preclusión del caso— y de 14 de agosto, todas proferidas en 2025, en la que negó la solicitud de nulidad de las dos providencias anteriores. También cuestiona que el Tribunal no diera trámite a la recusación que planteó el defensor en contra de la mencionada Magistrada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El promotor presentó la acción de tutela el 29 de agosto de 2025, fecha en la que, por reparto, fue asignada al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 5. Con auto de 1º de septiembre de 2025, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro expresaron su impedimento para conocer y decidir la demanda de tutela instaurada por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ, al amparo de la causal 4ª[footnoteRef:1] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [1: «4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»] 6. Lo anterior, tras advertir que, en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001020400020250085500 (N.I. 144913), la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación penal resolvió una solicitud de amparo deprecada por el mismo actor, JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ, también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que ventiló, entre otros temas, su inconformidad con la decisión de 28 de marzo de 2025 en la que el colegiado accionado confirmó la negativa a la solicitud de preclusión del proceso penal, con fundamento en la participación de la Magistrada que acusa de estar impedida. 7.
Añaden a la sustentación del impedimento que, en la sentencia STP6445-2025 de 30 de abril de 2025, que declaró improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala sentó un criterio respecto frente al asunto que ahora se discute, al pronunciarse sobre el impedimento que, según el actor, recaía en una magistrada integrante de la Sala de Decisión del Tribunal. 8.
La Magistrada y los Magistrados de la Corte consideran que deben ser separados del conocimiento del presente asunto, en tanto se configura lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 140[footnoteRef:2] del Código General del Proceso —aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015—, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por la Doctora Ávila Roldán y los Doctores Corredor Beltrán y Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. [2: “Artículo 140.
Declaración de impedimentos. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.”] 10.
El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos, que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:3] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [3: El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 11.
Ha precisado la Sala de Casación Penal: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»[footnoteRef:4]. [4: Corte Suprema de Justicia, auto AP de 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 12.
Sobre la causal de impedimento invocada por los Magistrados, esta Corporación ha establecido que: «(…) La opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)»[footnoteRef:5]. [5: Corte Suprema de Justicia, auto AP4833-2018, rad. 53269, reiterado en ATP391-2025, rad. 142079, entre otros.] 13.
En este caso, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro expresaron que ya habían emitido su opinión sobre el tema que origina la presente tutela, dentro de una acción de amparo anterior (Rad. 11001020400020250085500) promovida por VALLEJO FLÓREZ, relacionada con hechos sustancialmente idénticos a los que ahora se discuten. 14.
Indicaron que, en la providencia que resolvió dicha solicitud, se pronunciaron de manera específica sobre el cuestionamiento del accionante respecto de la participación de la Magistrada Yaneth Liliana Martínez Palma en una de las decisiones que nuevamente se controvierten en esta vía. Al revisar ese pronunciamiento, resulta claro que contiene una posición sobre un asunto sustancial y vinculante en relación con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el presente caso. 15.
En esos términos, y conforme a lo señalado en providencias como las ATP1343-2024[footnoteRef:6], ATP1652-2024[footnoteRef:7] ATP1811-2024[footnoteRef:8] y ATP391-2025[footnoteRef:9], entre otras, esta Sala encuentra configurada la causal de impedimento invocada, toda vez que, en otra actuación, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro expresaron un criterio coincidente con el objeto del debate planteado en la presente tutela, relativo a la procedencia del amparo frente a decisiones adoptadas por el Tribunal de Bogotá con la participación de una magistrada cuya imparcialidad se cuestiona por estar presuntamente impedida. [6: Corte Suprema de Justicia, radicado 137763, 30 de julio de 2024.] [7: Corte Suprema de Justicia, radicado 139348, 7 de septiembre de 2024.] [8: Corte Suprema de Justicia, radicado 139788, 10 de octubre de 2024.] [9: Corte Suprema de Justicia, radicado 142079, 25 de febrero de 2025.] 16.
Ante esa circunstancia, lo procedente será separar a los aludidos Magistrados y Magistrada del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, en consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1