República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.663 EDSION SABI ANTURY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1807-2015 Radicación No.: 78.663 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por EDISON SABI ANTURY, contra el fallo proferido el 12 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: 2.1 El señor Edison Sabi Antury acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por la Vicepresidencia de la República. 2.2 Indicó que él y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley en el Municipio de Florencia –Caquetá-; razón por la cual se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada que administra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.3 Se extracta del escrito de tutela y de sus anexos, que solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informaran respecto de la asignación del subsidio de vivienda al que tiene derecho al ser parte de la población desplazada.
La entidad mediante comunicación le indicó que: “no existe postulaciones del hogar” en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio de Vivienda, efectuadas en los años 2004 o 2007 por el Fondo Nacional de Vivienda. 2.4 Afirmó, que las autoridades demandadas al no brindarle un trato especial, dada su condición de desplazado, conculcan sus prerrogativas fundamentales, razón por la cual demanda se le otorgue el subsidio de vivienda de interés social.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá luego de realizar un recuento sobre la normatividad que rige el subsidio de vivienda en nuestro país, concluyó que el actor no agotó los mecanismos ordinarios para hacer valer su pretensión, pues no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para el otorgamiento gratuito de una casa, de donde infiere una negligencia de su parte.
Así las cosas, estimó que debe el demandante estar pendiente de llenar los requisitos exigidos para acceder a dichos beneficios y postularse conforme lo indica la normativa al respecto, sin que sea viable mediante este mecanismo emitir ninguna orden para que se adelanten los turnos o se obligue a su inclusión en la lista de beneficiarios.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación EDISON SABI ANTURY, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales como desplazado por la violencia interna de nuestro país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Arribando al asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, surge evidente que a la luz del art. 1° del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, este último encargado entre otras de formular políticas en materia habitacional.
Con tal derrotero, salta a la vista, de una parte, que ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni la Vicepresidencia de la República debieron ser vinculadas al presente asunto, por cuanto no son las encargadas de atender la reclamación del subsidio de vivienda realizada por el accionante y así se lo hicieron saber al A Quo ambas en su respectivas respuestas, clamando la falta de legitimación por pasiva en este asunto.
Consecuencia de lo anterior, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia, y así lo reconoció tácitamente en la providencia recurrida al informar, «… el Ministerio de Vivienda no es el ente encargado de la entrega de dicho subsidio, como tampoco la es la Vicepresidencia de la República…»[footnoteRef:1] [1: Folio 44 Cdo Origina.] En esa medida, dispone el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Así lo determinó esta Sala de Decisión en providencia STP 13255 de 23 de septiembre 2014, entre otras. ] Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.
La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 3 de febrero de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para que en forma expedita imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8