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ATP1806-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Ley 1148 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.657 MARIELA LEONOR CHAVARRIA CAMPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP1806-2015 Radicación N°. 78.657 (Aprobado Acta N°. 121) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, frente a la decisión proferida el 19 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra Alba Milena Constaín Uribe en su condición de Asistente de Fiscal II, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, de no ser porque se advierte que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.

Al presente trámite fue vinculado el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de la ciudad referida, por cuanto la funcionaria demandada presta sus servicios en ese despacho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, reclamó la protección de su derecho fundamental de "Petición" y "Debido Proceso", supuestamente vulnerado por la señora Alba Milena Constaín Uribe, Asistente de Fiscal II. En sustento de lo anterior, manifestó que el 29 de enero de 2015, elevó un derecho de petición ante el doctor Paco William Benites Delgado, solicitando le fueran expedidas copias totales del proceso radicado bajo número 190016000703201300518, seguido en contra del doctor Adolfo León Campo Bonilla.

Agregó, que el 5 de febrero del año en curso, se le dio contestación a su solicitud pero por parte de la señora Alba Milena Constaín Uribe, asiste de fiscal II, sin ser ella la destinataria de su oficio, quien le informaba que su petición de copias había sido despachada favorablemente pero a su costa y que para tal efecto la carpeta quedaba a su disposición en la secretaria, ello en cumplimiento de la orden de policía judicial de la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, documento que nunca le fue entregado, a pesar que se trataba de la contestación a su derecho de petición, además, que no se le dijo en base a que norma se le estaba cobrando costas, de las que afirmó estar exonerada de acuerdo al Decreto Reglamentario 48000 de 2011 de la Ley 1148 de 2011, más aún si se tiene en cuenta que reside en la provincia de Alberta, Canadá, y la estarían sometiendo a un imposible, pues no tiene los medios económicos para realizar un viaje internacional para recibir 120 o 150 folios que tiene el expediente.

Por tanto, considera que la señora Constaín Uribe, está actuando en forma desleal al impedirle el acceso al expediente en el que ella es víctima, además señala que si es verdad que existe una orden negando las copias, la citada está cumpliendo con una disposición abiertamente ilegal, y por tanto debió salvar responsabilidades enviando el documento denominado " orden de policía judicial del despacho de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán" (sic) (f. 4).

Finalmente, argumenta que la Fiscalía de Popayán cuenta con escáner y en el pasado diferentes despachos le han remitido expedientes, algunos realmente voluminosos y otros no tanto, sin que se le exigiera hacer un viaje internacional o pagar costas por las mismas. En consecuencia, solicitó se ordene a la doctora Alba Milena Constaín, enviar en forma inmediata el documento denominado " orden de policía judicial del despacho de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán", y si es procedente entregar las copias del expediente en forma gratuita.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó la solicitud de amparo al constatar que la funcionaria accionada cumplió la orden emanada por su superior, esto es, el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de esa urbe de responder el derecho de petición elevado por la actora por medio del cual solicitó copia de proceso que se adelantó contra Adolfo León Campo Bonilla.

Así lo corrobora el oficio 034 del 4 de febrero de 2015 por cuyo medio se le informó a la interesada que se había autorizado su requerimiento pero a su costa. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.

En el asunto sub-examine, se tiene que si bien es cierto la demanda presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo está dirigida en principio contra la asistente del Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, también lo es que los reparos planteados en el libelo necesariamente lo involucran a él, pues dicho funcionario es el director de ese despacho y fue ante esa célula investigativa donde se elevó el derecho de petición. Así las cosas, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no es el superior funcional para conocer de la acción de tutela contra la Fiscalía 2ª Delegada ente ese juez colegiado, sino la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000: 2.

Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (Subrayas fuera del texto original). En consecuencia, se invalidará todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela (6 de febrero de 2015), y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas conservan su validez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Popayán a partir, inclusive, de su auto del 6 de febrero de 2015. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Por la Secretaría de la Sala asignasen las diligencias como acción de tutela de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2