Tutela de 2ª instancia nº 107475 Duvan Felipe Cárdenas Ayala JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1804-2019 Radicación n° 107475 Acta 304. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver sobre la impugnación presentada por el accionante Duvan Felipe Cárdenas Ayala, contra el fallo proferido el 1º de octubre del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá, que denegó por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la tutela interpuesta por él, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía Segunda Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad; de no ser porque se advierte una causal de nulidad.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones e informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: Indica el demandante estar a cargo de sus hermanos menores de edad, J.D.C.A., L.D.C.A., y F.M.C.A. en razón a que sus padres, Clara Inés Ayala Quintero y Luis Ernesto León Quintero, fallecieron el 05 de octubre de 2014 y el 23 de agosto de 2019, respectivamente.
Progenitores que el 24 de enero de 2006 celebraron con el liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -en adelante incoder-. contrato de tenencia del inmueble denominado "Lote n°. 3 San Pablo" ubicado en Cajicá (Cundinamarca), e identificado con matrícula inmobiliaria n°176-14923, que los legitima, afirma el actor, para habitarlo y laborar como administradores del mismo.
El 6 de septiembre del año en curso -2019- le fue notificado que el 17 siguiente la SAE tenía programada diligencia de entrega real y material, en virtud a la Resolución 3214 del 18 de abril de 2018 emitida por dicha entidad en atención a las medidas cautelares que la Fiscalía 2° había ordenado, y, al memorando ZEUS n° CI2016-004325 por cuyo medio la Gerencia Regional Centro Oriente solicitó "acciones tendientes a la recuperación" del predio, de la ocupación irregular que ejercen terceros.
Determinación que, en criterio del actor, es "violatorio del debido proceso" por cuanto, la entidad esta "actuando en franca y absoluta desconexión con (sic) el ordenamiento jurídico", máxime cuando ignora normas de carácter sustantivo al omitir comunicarle que en contra suya o de sus familiares se adelanta proceso penal o extintivo, cercenando su ejercicio de defensa.
Asimismo, asevera, acarrea perjuicio irremediable para los sujetos de especial protección que requieren un tratamiento diferenciado, con acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía de Infancia y Adolescencia, autoridades que la mentada sociedad no convocó al desalojo. En consecuencia, como efectivo restablecimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas, suplica declarar "la nulidad integral del proceso punitivo por enriquecimiento ilícito [ ] y del proceso de expropiación adelantado en su contra".
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por remisión que hiciera la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de septiembre del año en curso -2019- se avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de la misma a las partes que así se pronunciaron: 3.1. La Fiscalía 2º Adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio, señala que dentro del radicado 931 profirió "resolución de procedencia e improcedencia" el 20 de enero de 2010, y remitió la totalidad del expediente a los juzgados de la especialidad extintiva.
Aunado a ello, señala, corresponde a la SAE la administración del bien conforme las funciones que le fueron asignadas, luego, solicita su desvinculación del mecanismo excepcional. 3.2. El Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá refiere las actuaciones surtidas dentro del proceso identificado con n° 2012-032-3 dentro del que se encuentra relacionado, entre otros 63, el terreno que aquí concita, propiedad de Juan Camilo Zapata Vásquez.
Afirma que el ente investigador, el 20 de enero de 2010, solicitó la improcedencia de la acción extintiva con la anuencia que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior concedió mediante proveído del 28 de marzo de 2012. Luego de surtidas las etapas procesales previstas en la Ley 793 de 2002, el 12 de enero de 2017 negó la extinción del dominio "al haberse determinado su procedencia lícita".
Determinación recurrida ante el superior jerárquico que actualmente resuelve la impugnación. No obstante, advierte que el accionante y sus familiares no fueron reconocidos dentro del proceso por cuanto no existe prueba que acredité su legítimo interés o presunto derecho sobre el bien raíz aludido, por tanto depreca negar las pretensiones. 3.3.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S se abstuvo de rendir el informe requerido por este Despacho, entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos relatados por el quejoso. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior Bogotá, en fallo de 1º de octubre de 2019, negó, por improcedente, la presente acción de tutela, tras estimar que la Resolución 3214 de 18 de abril de 2018 emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual se dispone el desalojo del bien inmueble que ocupa, está precedida de una acción legítima, tendiente a recuperar el predio de manos de quienes, de forma irregular, lo estén invadiendo.
Y si bien, indicó, la aludida determinación podría afectar derechos como el de la vivienda digna, la ponderación de esa prerrogativa sólo es favorable a los menores J.D.C.A., L.D.C.A. y F.M.C.A.; no obstante, el libelista no demostró al existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquéllos, máxime cuando en la decisión censurada, la SAE invocó a varias entidades para coordinar el acto de desalojo, entre ellas, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Personería, por manera que, en caso de verse afectadas garantías superiores, será durante la diligencia donde se ventile esa situación y se adopten medidas en favor de las personas pertenecientes a grupos vulnerables.
Finalmente, manifestó que la diligencia en mención estaba programada para el 17 de septiembre pasado, y que, por falta de respuesta de la SAE, no se tiene conocimiento de lo ocurrido, ni se puede presumir lo acontecido. Por demás, agregó que la tenencia provisional que los progenitores del actor tenían, vencía en 5 años, que se cumplieron en el año 2011, y si, en gracia de discusión, se acepta que se prorrogó, en todo caso feneció con el fallecimiento de aquéllos, sobre todo cuando en este momento en el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio, la acción extintiva se declaró improcedente, decisión que está pendiente de resolver apelación, pero que, en caso de quedar en firme, lo más probable es que los propietarios del terreno vuelvan a él. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Duvan Felipe Cárdenas Ayala quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y enfatizó en que no es posible, como lo hizo el Tribunal A quo, manifestar en una tutela que ante la ausencia de respuesta de una entidad, sea imposible presumir los hechos que se debaten; siendo que, a juicio del impugnante, por virtud de la ley, tales acontecimientos se deben reputar como ciertos, en aplicación de la presunción de veracidad.
Además de ello, enfatizó en que, en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, su padre, quien ostentaba la tenencia material del predio en discusión, no fue vinculado ni reconocido su legítimo interés, lo cual afecta sus derechos, pues tenía contrato suscrito con Incoder que le otorgaba derechos sobre el terreno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio.
En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros relacionados con la actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el actor, el núcleo central de su cuestionamiento radica en el inconformismo por la Resolución 3214 de 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual se dispone el desalojo del bien inmueble que ocupaban sus padres, en razón del contrato de tenencia temporal suscrito entre ellos e Incoder.
Dicho terreno, está siendo objeto de extinción dominio en el Juzgado Tercero de esa naturaleza, con sede en Bogotá, en donde el asunto se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado, que declaró improcedente la acción extintiva. Por lo tanto, como quiera que el actor alega que su legítimo interés deviene de un contrato celebrado con Incoder, devenía imperioso la vinculación de esa entidad; misma que, al estar liquidada, su representación quedó a cargo de Fiduagraria S.A., para los efectos y litigios posteriores.
Igualmente se impone la integración de las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio que adelanta el aludido despacho (Juzgado Tercero Penal de Extinción de Dominio de Bogotá), sobre todo al propietario del bien inmueble objeto de discusión, Juan Camilo Zapata Vásquez. Recuérdese que, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado lo siguiente: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite a quien actualmente represente al Incoder, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto de 19 de septiembre de 2019, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10