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ATP1803-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 107566 MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1803-2019 Radicado N° 107566 Acta No. 300 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el incidente de desacato promovido por MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente sancionar por desacato a la entidad accionada, ya que en criterio de la actora no dio cumplimiento al fallo de tutela.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 18 de junio de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal negó por desconocimiento del requisito de inmediatez el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna invocados por MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, de acuerdo con lo establecido en las sentencias SU005 de 2018 y SU442 de 2016 de la Corte Constitucional. 2.

Ante el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el anterior fallo, la Sala de Casación Civil en sentencia STC11267-2019 de 22 de agosto de 2019 resolvió recovarla para en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 18 de junio de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en su lugar, CONCEDE la salvaguarda impetrada por María Judith Duque Flórez frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia ORDENA INAPLICAR las sentencias de 29 de julio de 2011, 12 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del lugar y la Sala de Casación Laboral, respectivamente, dentro del proceso ordinario que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y que Colpensiones, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca a favor de María Judith Duque Flórez la pensión de sobrevivientes».

(Textual). 3. Mediante escrito de 21 de octubre de 2019, la accionante MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ informó al Despacho que la autoridad contra quien se libró la orden no había dado cumplimiento al fallo. 4. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de 30 de octubre de la presente anualidad se dispuso requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para que informara lo pertinente sobre la citada decisión y allegara los elementos de prueba que quería hacer valer en la actuación. Así mismo, se solicitó a la Sala de Casación Civil remitir copia auténtica del fallo y constancia de su respectiva ejecutoria. 5.

En virtud de lo anterior, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó copia de la Resolución SUB 261178 de 23 de septiembre de 2019 mediante la cual daba cumplimiento a la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y reconocía el pago de la pensión de sobreviviente en un 100% a MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Agregó la autoridad incidentada que la anterior Resolución le fue notificada personalmente a la beneficiaria el 27 de septiembre de la presente anualidad, por lo que en su criterio se presenta la carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2.

Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: « Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U] n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). 3. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 4.

Descendiendo al caso bajo examen, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que con la Resolución SUB 261178 de 23 de septiembre de 2019 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, comunicada a la accionante el 27 de septiembre siguiente, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia STC11267-2019, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de agosto de 2019.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, la Sala de Casación Civil, al considerar que los derechos fundamentales de MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ estaban siendo transgredidos con las sentencias adoptadas en su caso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión de la misma ciudad, ordenó su inaplicación y en consecuencia dispuso que Colpensiones, en el término de diez (10) días hábiles, procediera a emitir un nuevo acto administrativo en el que reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes pretendida.

Precisó en lo pertinente la Sala de Casación Civil: «(…) REVOCA la sentencia de 18 de junio de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y, en su lugar, CONCEDE la salvaguarda impetrada por María Judith Duque Flórez frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia ORDENA INAPLICAR las sentencias de 29 de julio de 2011, 12 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del lugar y la Sala de Casación Laboral, respectivamente, dentro del proceso ordinario que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y que Colpensiones, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca a favor de María Judith Duque Flórez la pensión de sobrevivientes »[footnoteRef:1].

(Subraya la Sala). [1: Folio 56 de la actuación.] Ahora, respecto de la orden impartida por la Sala de Casación Civil, obra en la actuación copia de la mencionada Resolución SUB 261178 de 23 de septiembre de 2019 en la cual se aprecia que en efecto le fue reconocida la pensión de sobreviviente a MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ en un 100%. Por tanto, claro deviene que Colpensiones atendió la orden amparo reconociendo la pensión de sobreviviente como se expuso en precedencia. 5.

Si bien la accionante manifestó que además de la pensión debía reconocerse e indexar un retroactivo pensional acaecido desde el 6 de mayo de 2005, lo cierto es que no advierte la Sala que tal pretensión hubiese sido reconocida y amparada por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela, por el contrario, lo que se aprecia es la orden de emitir un acto administrativo que reconozca la pensión de sobreviviente, más no el retroactivo aludido. 6.

Ante tales condiciones, no se ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden de reconocimiento de pensión impartida en el fallo de tutela. Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela[footnoteRef:2], y que además su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, advierte la Sala que en el presente caso deviene improcedente sancionar por desacato puesto i) se ha dado cumplimiento a la orden de amparo y ii) no admite reproche la actuación desplegada por la Administradora Colombiana de Pensiones, que en ningún momento se ha sustraído de su obligación para cumplir la sentencia, sino que por el contrario, de manera diligente procedió a su reconocimiento. [2: CC C-367/2014.] En síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia resulta indefectible concluir entonces que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de sancionar por desacato al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11