República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación No. 78.648 Impugnación Luis Rubén Moreno Ojeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1803-2015 Radicación No.: 78.648 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, contra el fallo proferido el 25 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Acude LUIS RUBÉN MORENO OJEDA a través de apoderado a la acción de tutela, tras estimar que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró sus derechos fundamentales en el marco de una investigación administrativa que adelanta en su contra, pues recaudó varios elementos documentales sin orden judicial y como no entregó algunos computadores, fue multado, aun cuando en el mismo procedimiento, obtuvieron los funcionarios de la Superintendencia la información que obraba en los equipos.
Por lo anterior, pide al Juez de Tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene la exclusión de las pruebas documentales obtenidas irregularmente, así como la rectificación de la información que sobre ese trámite circula en los medios de comunicación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues advirtió que el trámite adelantado por la Superintendencia accionada está en la fase preliminar, por lo que tiene allí, en caso de que se formule pliego de cargos en su contra, la posibilidad de controvertir los elementos de convicción que considere fueron obtenidos irregularmente.
Tampoco advirtió la vulneración de las garantías del actor con el procedimiento adoptado por la Superintendencia, pues hace parte de la labor de vigilancia que sobre ella recae para la protección y promoción de la libre competencia y los mercados. Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, quien disiente del fallo emitido por el A Quo, pues acudió a la vía tutelar no como medio para omitir la defensa que puede ejercer al interior del trámite administrativo, sino como mecanismo transitorio de protección inmediata de sus garantías, las que están siendo vulneradas en razón al sometimiento del «escarnio público» de que ha sido objeto su defendido.
Insiste en censurar la obtención de correos electrónicos a través de información cruzada con otras empresas también investigadas, sin que obrara orden judicial, lo que hace ilícitos tales elementos y vulnera la garantía del hábeas data que le asiste. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. En ese orden de ideas, sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación que el apoderado judicial de LUIS RUBÉN MORENO OJEDA interpuso contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
Lo anterior, porque es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los Juzgados del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone que el amparo que se interponga contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, será repartido para su conocimiento a los Jueces de tal categoría. Y la Superintendencia de Industria y Comercio, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración, como así lo señala el literal c, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:1], pues cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera[footnoteRef:2]. [1: Artículo 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (..) 2. Del Sector descentralizado por servicios: c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;] [2: Fuente: https://www.gobiernoenlinea.gov.co/web/guest/home/-/government-agencies/117/maximized?entidad=Superintendencia%20de%20Industria%20y%20Comercio] Entonces, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio del accionante y su apoderado, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su entera validez[footnoteRef:3]. [3: En el mismo sentido, CSJ STP, 24 de marzo de 2015, Rad. 78.499.] En tal razón, se ordenará la inmediata remisión del asunto al reparto de los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, respetando la especialidad escogida por el accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su entera validez. 2.
REMITIR por Secretaría, el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, para que en forma expedita se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8