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ATP1802-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250210400 Radicado interno Nro. 148253 Tutela de primera instancia JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1802-2025 Radicación n° 148253 Aprobado Acta n°. 245 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala los impedimentos manifestados por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, para conocer de la acción de tutela promovida por JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO, contra la Fiscalía 9° Seccional, los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal, 2° Penal del Circuito, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio Público, todos de Soledad (Atlántico), el Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Defensoría del Pueblo Regional, la Cárcel de Media Seguridad, ambas de Barranquilla, la defensora pública Aidee Galindo de Rivero, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, INPEC y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, acaecido al interior del proceso penal con radicado 08758600110620160090300.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. Planteó como escenario constitucional, inconformidad con la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad el 5 de septiembre de 2022, quien lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. Contra dicha determinación no se interpuso recurso de apelación (CUI 08758600110620160090300). 3.

Para el accionante, la sentencia dictada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto fue condenado sin que hubiera concurrido en el proceso. Resaltó que el juzgado y la Fiscalía tenían conocimiento de su lugar de residencia y sus números de contacto, pero no se agotaron los mecanismos necesarios para ubicarlo y, por el contrario, fue declarado persona ausente. 4.

Adujo que a través de sendos derechos de petición informó al Juzgado de conocimiento que su lugar de residencia era la capital de la República, en tanto se encontraba laborando con el SENA, pero nunca recibió «notificación para las notificaciones de cambio de dirección para la ciudades (sic) de Bogotá». 5. Asimismo, objetó el desempeño de su defensora pública al interior del proceso penal, puesto que, « nunca [le firmó] ningún poder y tampoco [la conoce] ».

Además, porque no apeló la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, a pesar de que es «una persona con debilidad manifiesta, (…) con problemas de salud y también (…) con inimputabilidad».

6. JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO presentó acción de tutela contra contralas mencionadas entidades, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad el 5 de septiembre de 2022, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales debido a que no fue citado en debida forma y que el Juzgado y la Fiscalía conocía de su dirección, de igual manera, alegó que no fue debidamente defendido por la abogada que le fue asignada por la defensoría pública. 7.

El 23 de enero de 2025, la Sala de tutelas No. 3 de esta Corte, mediante la sentencia STP584-2025, 23 ene. 2025, radicado 142212, declaró improcedente el amparo, al considerar que la discusión respecto a lo debatido en el trámite constitucional ya había sido zanjada en la acción de tutela 500012204000202400525001[footnoteRef:1], lo que constituía un actuar temerario por parte del accionante, decisión que fue impugnada por parte de la parte actora. [1: Adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.] El 23 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil mediante el fallo STC4687-2025, confirmó el fallo confutado. 7.

Ahora, en esta oportunidad, JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO, promueve la presente demanda de tutela, reiterando el mismo escrito de tutela presentado en pretérita oportunidad; aunado, alega emitido el fallo STP584-2025, 23 ene. 2025, radicado 142212 y su resolución en segunda instancia. 6. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, quienes manifestaron su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004. «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso» 7.

Al respecto, precisaron que suscribieron sentencia STP584-2025, de 23 enero de 2025, radicación No. 142212, en la cual al se pronunciaron acerca de la problemática planteada por el promotor, por los mismos hechos y pretensiones expuestas en la actual acción de tutela incoada por ALTUVE JULIO y que, también es objeto de discusión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. 9.

Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que asegure a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia; esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 10.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral y oficiosa que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede ser puesta en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 11.

Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede determinar el rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 12. En el presente asunto, la causal aludida por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso». 13.

En lo que respecta al alcance jurídico de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación. 14.

La Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro suscribieron la sentencia STP584-2025 de 23 enero 2025 radicado 142212, adoptado en el CUI 11001020400020240279000, por lo que se concluye, sin lugar a duda, que en ese asuntó los magistrados que han manifestado su impedimento, fueron los que resolvieron, adversamente, las presuntas irregularidades que desprende el accionante en el libelo. 15.

En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, el 23 enero de 2025, suscribieron la decisión STP584-2025 radicación No. 142212, la cual, emitieron concepto sobre la problemática frente a los mismos hechos y pretensiones que propone en la presente acción de tutela ALTUVE JULIO, y la cual también es objeto de discusión en el presente libelo. 16.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 4