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ATP1800-2019- reservado.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 107057 C. W. G. C. PATRICIA BRITO CALDERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1800-2019 Radicación Nº 107057 Acta No. 300 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelta la recusación formulada en el presente asunto, procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por los accionantes C. W. G. C. y P. B. C., contra la sentencia de tutela emitida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, dignidad humana, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá al interior de la investigación No. 110016000050201721686 en la cual ostentan la calidad de víctimas.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Dirección de Fiscalías de Bogotá, la Fiscalía 171 Seccional y la Fiscalía 27 Local de la misma ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente por vía de tutela ordenarle a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá el desarchivo de la investigación penal con radicado No. 110016000050201721686.

Así mismo, verificar si se configuró una vía de hecho por parte esa autoridad en el marco del proceso citado al abstenerse de pronunciarse sobre las solicitudes de desarchivo y entrega de «copia de documentos» presentadas por los accionantes.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 20 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno de primera instancia, folio 14.] Mediante decisión ATP1665-2019 de 22 de octubre de 2019[footnoteRef:2], esta Sala de Decisión de Tutelas, integrada por los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, rechazó la recusación presentada por los accionantes en contra del Magistrado Eugenio Fernández Carlier. [2: Cuaderno de segunda instancia, folios 36 a 39.] RESULTADOS PROBATORIOS 1.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá sostuvo que verificada su base de datos no encontró peticiones de los accionantes pendientes por resolver. Que no obstante, reenvió por correo electrónico el contenido de la demanda de tutela a la Fiscalía 253 Seccional por cuando es la autoridad que actualmente conoce de la investigación No. 110016000050201721686. 2.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que como la autoridad que actualmente conocía de la investigación no se había pronunciado sobre la demanda de tutela, pese a haber sido enterada en debida forma de la misma, resultaba procedente dar presunción de veracidad a los supuestos de la demanda, por lo que concedió el amparo constitucional invocado y le ordenó a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá pronunciarse, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la decisión, sobre la solicitud de desarchivo formulada por los accionantes.

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron solicitando declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues no se acreditó que se hubiese ordenado vincular al presente trámite a quienes ostentan la calidad de indiciados en la investigación No. 110016000050201721686. Agregaron, que el Tribunal solo reconoció el amparo al derecho de petición dejando de lado las demás garantías resquebradas por la entidad accionada, pese a que con la aplicación del principio de presunción de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, afirman, debía tutelar todos los derechos fundamentales invocados y ordenarle a la Fiscalía 253 Seccional reabrir la investigación penal y remitirla al Fiscal competente dado el fuero legal de los denunciados y la naturaleza del delito.

De igual forma reprocharon que no se hubiese ordenado a la Fiscalía Seccional mencionada la entrega de las copias requeridas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:3], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [3: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:4]: [4: CC Auto 235 A de 2008. ] «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:5]. [5: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:6] [6: CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:7]. [7: CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela». 3.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 4.

En el presente asunto, la petición de amparo formulada por C. W. G. C. y P. B. C. no solo se orientó a que la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá se pronunciara sobre la solicitud de desarchivo que elevaron el pasado 10 de junio del presente año, sino además que por vía de tutela también se ordenara desarchivar y reabrir de la investigación No. 110016000050201721686 tantas veces citada. 5.

En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete a quienes ostentan la calidad de investigados, pues conforme a las pretensiones de los accionantes, cualquier determinación que adopte el juez de tutela sobre el particular los involucra directamente; más aún cuando de lo aseverado en la demanda se colige el proceso ya fue archivado, decisión que evidentemente resultó favorable a sus intereses.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los investigados en el asunto penal citado, asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá que actualmente conoce de las diligencias, no se evidencia que se haya hecho lo mismo respecto de los investigados.

Es decir, a la fecha desconocen este trámite de tutela y no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, solo quienes ostenten la calidad de investigados deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.

Para efectos de notificación de los indiciados dentro de la investigación penal No. 110016000050201721686, las autoridades accionadas deberán informar al juez de primera instancia, los nombres, direcciones, correos electrónicos y demás datos que permitan su enteramiento, para poder proceder de conformidad. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 3.

Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10