Micelio
ATP180-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250010100 Radicado n.o 142619 Oscar Fernando Quintero Mesa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250010100 Radicado n.o 142619 ATP180-2025 (Aprobado acta n.°) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa, si no fuera porque no fue posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

II.

HECHOS 1.- Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar los documentos allegados se advirtió que los hechos descritos en la demanda no eran claros, como tampoco la identificación de la acción u omisión que motivó la interposición de la tutela, los derechos que considera vulnerados u amenazados y/o providencias objeto de cuestionamiento, ni cuáles son las autoridades que estima han vulnerado sus derechos. 2.- Inicialmente, el actor aportó un documento de tutela de 67 páginas, en el que, de manera desordenada y confusa, destacó que las entidades accionadas corresponden a: Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ y JORGE ENRIQUE RAMIREZ MONTOYA juez del Juzgado CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI (V.) y Erika Marcela Cárdenas Ávila, en calidad de apoderada del Representante Legal de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A 3.- Asimismo, señaló que existen constantes prevaricatos cometidos en su contra como: 3.1.- La sentencia «en fecha de Noviembre veintiséis (26) del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ, (…) 004-2021-00059-01», en la cual, parece que no se le informó el trámite que siguió la impugnación. 3.2.- El proceso de pérdida de capacidad laboral que al parecer la Nueva E.P.S. adelantó en su contra, una vez que, hubo persecución laboral por el «Colegio Nusefa y de Cali (…) Producto de el (sic) CPS con la Universidad Distrital de la Minuta del Contrato». 4.- También, señala que gozaba de estabilidad laboral reforzada, pero, al parecer esta no se tuvo en cuenta pese a que en una acción de tutela previa -de la cual no señaló ningún dato de identificación- se alegó la violación de dicha condición en cabeza de «la Policía Nacional incorporaciones y por la Universidad del Tolima en Convenio con la Institución Universitaria Antonio José Camacho» por lo que solicita: se declare la el despido es ineficaz (inexistente).

Desde el 12 de Octubre de 2017, el nombramiento del 16 de agosto con la Universidad Distrital y nombramiento del Concurso. Siendo 3 declaraciones de inexisten e ineficacia del despido. Con la correspondiente doble indemnización la primera por la violación al artículo art. 26 de la Ley 361 de 1997. Y la segunda por despido ilegal la sanción es la indemnización del art. 64 del Código Laboral 5.- Además, de manera inconexa aparentemente, adjunta pantallazos de la acción de tutela n.° 006-2018-0018-01 en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló su derecho fundamental al debido proceso habeas data, ordenando a la Policía Nacional realizar un estudio de seguridad al accionante. 6.- Agregó consideraciones sobre el derecho a la igualdad, el respeto por el precedente jurisprudencial, el retén social en cabeza madre de familia, el requisito de subsidiariedad, y los criterios de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, estimando que en su caso se desconoció el precedente.

No obstante, no aclara por qué, ni señala cuáles son aplicables a su caso, pues de entrada no es posible identificar la aplicación de la jurisprudencia a los hechos o motivos de la demanda de amparo. 7.- Relata que la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. desconoció la decisión emitida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali que amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

Luego añade jurisprudencia sobre el incidente de desacato, pero no queda claro si lo hace porque promovió dicho incidente, pero no se obtuvo respuesta de la autoridad encargada de tramitarlo, o porque los resultados fueron adversos a sus intereses. 8.- También cita y transcribe apartados de la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Señalando que quienes no cumplan con las decisiones emitidas al interior de una acción de tutela, incurrirán en sanciones penales, las cuales al parecer no se han dado en su caso, porque no se ha dado cumplimiento a una acción de tutela en favor del actor, que no es posible identificar, en tanto el actor al parecer ha promovido múltiples acciones de tutela. 9.- Insiste en que se han dado fraudes judiciales porque al parecer no se han decidido diversas acciones interpuestas por él en búsqueda de justicia, así lo señala: Como queda probado y demostrado, ante los constantes fraudes judiciales que se han dado en Cali, Bogotá, Manizales, Consejo de Estado, Corte Constitucional, Casación, por el desconocimiento del precedente vertical de obligatorio acatamiento y por (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso, que violaron a pesar de haber solicitado la defensa técnica a través del defensor nacional del pueblo Carlos Camargo Asís, del anterior defensor del pueblo, quien se denunció por prevaricato por omisión y por el fiscal General de la Nación (E), Fabio Espitia y por el mismo prevaricato de la denuncia que se hizo ante la Procuradora¿ General Nacional de la Nación, Margarito Cabello, anterior Ministra de Justicia, a quien también se le puso en conocimiento todos los fraudes judiciales, cometidos por los jueces Primera Instancia y Magistrados que dieron sentencia en Segunda instancia y ante también el desacato a la orden dada por la Vicepresidenta de la República de Colombia, Martha Lucía Ramírez, como lo demuestra el comunicado que se anexa, no ha hecho nada en incumplimiento de sus funciones y las propias del cargo.

(Se adjuntan pruebas). 12. Como queda probado y demostrado, en fraude judicial, la propia nueva eps Medicina laboral, le envía a la policía por ser el empleador que por persecución laboral, me provoca los episodios en público de lo que no había sido detectado como enfermedad laboral, de Trastorno Mixto de Ansiedad y depresión, que inicia con una incapacidad, después de la persecución laboral del que fui víctima por parte de la Rectora, los dos coordinadores del Colegio Nusefa Cali, el Rector encargado, que le informaba todos los sucesos, las quinientas veces que la Rectora llamaba a pasar revista, porque estaba de vacaciones, la situación desencadena, un inicio de un incidente cerebrovascular e incapacidad, el permiso para asistir a la cita, se tramitó por medio de la página de la policía, como lo exige el protocolo (…) 10.- Igualmente, resalta que ha sido objeto de persecución laboral, por lo que interpuso denuncias como empleado y estudiante de ingeniería industrial de la Universidad del Tolima en Convenio con la Institución Universitaria Antonio José Camacho, quienes presuntamente no le validaron las pasantías como opción de grado, pese a tener todos los requisitos para ello. 11.- En la demanda de tutela, adjunta distintos pantallazos en los que se solicitó información respecto al inicio de la calificación de enfermedad de origen laboral, las cuales al parecer no fueron resueltas.

Esta situación lo llevó a radicar diferentes solicitudes ante la procuraduría, la policía y la fiscalía, cuyos correos electrónicos también anexa. 12.- Luego, vuelve a destacar como pretensiones las siguientes: 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.

De inmediato declarer (sic) pedir el despido ineficaz significa que el Juez ordenará la reincorporación inmediata, incluyendo el pago de los salarios por todo el tiempo que estuvo fuera de la empresa. Además, de una indemnización de seis más de salario. Al momento de presentar la tutela invocando el derecho al mínimo derecho inmóvil, al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social, pida la reincorporación con la declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de los 180 días de salario. y el despido ilegal la sanción es la idemnización (sic) del art. 64 del Código Laboral 13.- Finalmente, en los anexos de la demanda adjunta la decisión del 26 de noviembre de 2021, en la que la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 061 del 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, para ORDENAR: i) a la Dirección Nacional de la Policía Nacional que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a la NUEVA EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de recomendaciones, contrato de trabajo e información de ocupaciones del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS iniciar el proceso integral de calificación de perdida de la capacidad laboral del señor Oscar Fernando Quintero Mesa para determinar su porcentaje y origen, abarcando todos los diagnósticos descritos en esta decisión, y los que se deriven de estos. 14.- Por lo anterior, pese a que se entiende que aparentemente el reclamo de Oscar Fernando Quintero Mesa tiene relación con un presunto despido injustificado por el surgimiento de una enfermedad laboral, no se logra identificar con precisión en la demanda, cuáles son los hechos que motivan la interposición de la acción de tutela, ni los derechos que el actor estima vulnerados y/o amenazados, las entidades accionadas y las pretensiones del demandante.

Pues, lejos de ser una demanda coherente, estructurada y organizada, es un compilado de múltiples decisiones sin relación aparente o cronológica, entre sí. III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 15.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 16.- En el presente caso, ante la ausencia de un escrito claro contentivo de una exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, las autoridades demandadas y las pretensiones, el 22 de enero de esta anualidad se requirió a Oscar Fernando Quintero para que dentro del término de 3 días fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus derechos fundamentales.

Además de desconocerse los sucesos que motivaron el amparo, tampoco existía certeza sobre la competencia de la Sala para atender la solicitud. 17.- Esa decisión fue notificada el 22 de enero de 2025, a los correos electrónicos doctoroscarfercho@gmail.com y socar1308@yahoo.es que fue desde el que se remitió el escrito de tutela. No obstante, en constancia del 30 de enero siguiente, la secretaría de la Sala informó que no se allegó memorial del accionante, es decir, que en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel.

Por tanto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de esta a Oscar Fernando Quintero Mesa para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. b. Conclusión 18.- No existe claridad sobre los fundamentos de la acción de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de Oscar Fernando Quintero Mesa, además, aquel no subsanó esa irregularidad pese a que fue requerido con ese propósito.

En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. c. Anotación final. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de rechazo en tutela y la remisión de estos asuntos a la Corte Constitucional para que surtan el proceso de selección para revisión 19.- La Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno. Esta postura fue variada, con base en la jurisprudencia constitucional, a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. 20.- Recientemente, la Presidencia de la Corte Constitucional, a través de la Circular No. 03 de 2024, con el fin de armonizar las practicas al interior de dicha Corporación y en la jurisdicción, recordó que: «Todos los despachos judiciales del país deben remitir a esta Corporación los autos de rechazo de tutela para el trámite eventual de revisión». 21.- Así las cosas, la Sala mantiene la postura de conceder la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y remitir el asunto a la Corte Constitucional en caso de que no se impugne la decisión de rechazo de tutela o se confirme en segunda instancia. 22.- La posición adoptada por esta Sala, además de respetar el precedente constitucional vigente, constituye una mayor garantía a los derechos de quien interpone el amparo.

Permite que este tipo de determinaciones cuenten con la posibilidad de ser analizadas por el superior jerárquico, además de que se surta el trámite de selección para la eventual revisión del asunto por parte de la Corte Constitucional. Así, esta posición posibilita revisar, por ejemplo, decisiones de rechazo arbitrarias, que, sin control, cerrarían por completo el acceso a un recurso tan importante como la tutela. 23.- Por lo anterior, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación, y en caso de que no se impugne la presente providencia o, en segunda instancia se confirme la decisión de rechazo aquí adoptada, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se surta el proceso de selección para revisión. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Acción de tutela 1ra.

Instancia X 2da. Instancia Radicado: 142619 Accionante: Oscar Fernando Quintero mesa Accionada: Problema Jurídico: Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero mesa, si no fuera porque no fue posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Decisión: Rechaza por no aclarar. No existe claridad sobre los fundamentos de la acción de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de Oscar Fernando Quintero mesa, además, aquel no subsanó esa irregularidad pese a que fue requerido con ese propósito. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Sala: 30 de enero de 2025 Proyectó: Erika Yulieth Hernández Falla 9