CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 107807 Mariela De Jesús Quintero Martínez, Robinson Gómez Quintero, Edinson Gómez Quintero y Marisela Gómez Quintero Consulta incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1798-2019 Radicación n.° 107807 Aprobación Acta No. 300 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra JAIME ALFREDO MASSARD BALLESTAS en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA VALORES Y CONTRATOS S.A.-VALORCON S.A., el cual fue promovido por los ciudadanos MARIELA DE JESÚS QUINTERO MARTÍNEZ, ROBINSON GÓMEZ QUINTERO, EDINSON GÓMEZ QUINTERO y MARISELA GÓMEZ QUINTERO, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela emitida el 12 de febrero de 2019 y que fuera confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo del año en curso.
ANTECEDENTES
1. MARIELA DE JESÚS QUINTERO y otros, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla y la Empresa Valores y Contratos- VALORCON S.A., para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 2. El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia emitida el 12 de febrero de 2019 amparó los derechos invocados y ordenó: Primero. (…) a la Fiscalía 35 de la Unidad de Vida y a la Sociedad Valores y Contratos S.A., que en el término de tres (03) meses siguientes a la notificación de esta adopte una decisión dentro del SPOA 080016001055201309628 (…) Segundo. Ordenar al Representante Legal de la Empresa Valorcon S.A., que en el término máximo de un mes, se sirva poner a disposición los códigos de las cámaras de seguridad que requiere la Fiscalía, para continuar con el curso de la investigación (…).
Sin embargo, esta Sala mediante el fallo STP5804-2019 emitido el 7 de mayo del año en curso dentro del radicado 104016 modificó el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de «la orden allí contenida, está dirigida única y exclusivamente a la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad de Vida de Barranquilla y confirmó en lo demás la decisión apelada». 3.
El 2 de septiembre de 2019, MARIELA DE JESÚS QUINTERO MARTÍNEZ, ROBINSON GÓMEZ QUINTERO, EDINSON GÓMEZ QUINTERO y MARISELA GÓMEZ QUINTERO, solicitaron al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de desacato, informando que la empresa VALORCON S.A. no había dado cumplimiento a la referida orden de tutela orden mencionada.[footnoteRef:1] [1: Folios 32 y 33, cuaderno 2.] 4.
Mediante auto de 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla requirió al Representante Legal de la empresa VALORCON S.A., para que en el término de tres días informara «… si ya cumplió con la orden constitucional referida o explique las razones de su incumplimiento».[footnoteRef:2] [2: Folio 39, ibídem.] De igual forma, hizo el requerimiento en el mismo sentido a la Fiscalía 35 de la Unidad de Vida.
Se trata de una decisión que fue notificada mediante oficios nros. 4845, 4846 y 4847 de 6 de septiembre del año que avanza, los dos últimos mediante el correo electrónico allegándose copia del recibido[footnoteRef:3] [3: Folios 35-36, cuaderno 2.] 5. El 10 de septiembre de 2019, el Fiscal 42 Seccional de la Unidad de Vida, a quien se le asignó el caso, manifestó que a partir del 20 de febrero de 2019 en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela, impartió órdenes a policía judicial que versan sobre «entrevistar al señor ABELLO o ALVARO, quien estaba encargado del DVR, para que haga entrega formal de la clave y luego ordenar que se haga el estudio a la información recopilada de video.
Es de anotar que dicha información fue requerida judicialmente mediante acción de tutela, en donde se ordena que en el término máximo de un mes, se sirva a poner en disposición los códigos de seguridad que requiera la fiscalía, para continuar con la información». Explicó que el término de la orden emitida fue ampliado a fin de lograr su cumplimiento, no obstante según el informe de investigador de campo de 1º de abril de 2019, no se obtuvieron resultados positivos en la ubicación de Álvaro Abello ni de ninguna persona de la empresa VALORCON, como tampoco información adicional que les permitiera conocer la clave del DVR.
Manifestó que en razón a lo anterior, el 5 de agosto de 2019, emitió una nueva orden la que está pendiente por cumplirse, en la que se dispuso: «1. Solicitar al jefe experto de la oficina de telemática que intente acceder a la información del DVR y extraer imágenes e información de interés a este caso y rinda su opinión pericial al respecto… 2.
Ubíquese a través de la oficina que corresponda el domicilio, ubicación y representación legal de la empresa de seguridad VALORCON, donde se citará a Álvaro Abello, Álvaro Jesús Herrera Urrego y que aporten las claves necesarias del DVR». En ese sentido, indicó que la Fiscalía accionada ha realizado todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela, en procura de establecer y lograr demostrar la ocurrencia de un hecho constitutivo de delito, así como identificar o individualizar a los autores o partícipes del mismo, sin embargo resaltó que no ha sido posible obtener la clave del DVR, la que se podría recaudar para esclarecer el asunto.
Finalmente, advirtió que «posiblemente el éxito de la investigación pueda estar técnicamente en manos de la empresa VALORCON, sus directivos tal como la misma decisión de tutela lo ha expuesto y al cual se ha sustraído a entregar lo requerido».[footnoteRef:4] [4: Folios 43 a 50, cuaderno 1.] 6. El 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inició el incidente de desacato contra el señor JAIME ALFREDO MASSARD BALLESTAS en su condición de Representante Legal de la empresa Valores y Contratos S.A. VALORCON y vinculó al trámite al Coordinador de la Unidad de Vida y al Fiscal 41 Seccional para que complementaran el informe rendido y manifestaran las labores de investigación adelantadas, así como también solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada, para que informara nombres, datos de notificación y el salario del representante legal.[footnoteRef:5] [5: Folios 53-55, cuaderno 2.] El 3 de octubre de 2019 esta decisión fue notificada.[footnoteRef:6] [6: Folios 56-69, ibídem.] 7.
El 9 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la sociedad Valores y Contratos S.A., manifestó que mediante certificado proferido por la sociedad VALORCON S.A., se advierte que luego de hacer «una exhaustiva y completa indagación en la empresa» no se encontraron los códigos de seguridad del DVR incautado por la policía judicial. Por ende, concluyó que se constituye un «imposible material».
Allegó copia del certificado suscrito por el Asesor Jurídico de VALORCON S.A. en esa misma fecha[footnoteRef:7]. [7: Folios 69-71, ibídem. ] DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA El 11 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió sancionar a JAIME ALFREDO MASSARD BALLESTAS en su condición de Representante Legal de la empresa VALORCON S.A., con quince (15) días de arresto y multa de dos (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[footnoteRef:8] [8: Folios74-80, cuaderno 1.] Esta decisión fue adoptada teniendo en cuenta que fue comprobada la existencia del incumplimiento del fallo de tutela, en tanto que «la sola razón de la inexistencia o imposibilidad material del cumplimiento de la orden, no es acogida por esta Sala, por cuanto no existe una verdadera justificación que esté fehacientemente acreditada, más allá del dicho del sujeto pasivo».
El Tribunal además resaltó que la sanción es procedente porque no demostró que desplegó administrativa y disciplinariamente las acciones internas y necesarias tendientes a obtener los mencionados códigos. Esta decisión fue notificada a los interesados mediante oficios de 17 de octubre de 2019[footnoteRef:9]. [9: Oficios enviados a través de correo certificado 472, tal como se evidencia de la planilla allegada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra JAIME ALFREDO MASSARD BALLESTAS en su condición de Representante Legal de la empresa VALORCON S.A., como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden de tutela impartida en el fallo de 12 de febrero de 2019, en el marco de la acción de tutela promovida por MARIELA DE JESÚS QUINTERO MARTÍNEZ, ROBINSON GÓMEZ QUINTERO, EDINSON GÓMEZ QUINTERO y MARISELA GÓMEZ QUINTERO.
Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, pues «… la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. » (Textual).
En ese sentido, la Corporación en cita también ha señalado los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, so pena de declararse su desacato y ser sancionado de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. Estos criterios fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013: En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.
( subrayado nuestro). A partir de este marco jurídico, y teniendo en cuenta el trámite incidental adelantado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta esta oportunidad procesal ha sido adelantada por vulneración al debido proceso de la parte incidentada, en este caso el Representante Legal de la empresa VALORCON S.A. a quien se le ordenó en el fallo de tutela «poner a disposición los códigos de las cámaras de seguridad que requiere la Fiscalía…».
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-1113 de 2005 reiteró la jurisprudencia desarrollada a partir del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, recordando que corresponde al Juez de tutela que tramita el incidente de desacato, que uno de sus deberes es garantizar el debido proceso de todas las partes involucradas: “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes.
En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato’ Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: ‘(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior…’”.[footnoteRef:10] (Subrayado fuera del texto original). [10: Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005.] En este sentido y examinado el trámite incidental, puede advertir esta Sala que mediante auto de 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dio apertura al incidente de desacato contra el Representante Legal de la empresa VALORCON S.A., vinculó al trámite al Coordinador de la Unidad de Vida y al Fiscal 41 Seccional Atlantico, requiriéndolo para que presentara un informe y abrió a pruebas la actuación incidental por el termino de 3 días contados a partir de la emisión de ese proveído.
Finalmente solicitó al Jefe de Recursos Humanos de esa empresa informar datos del representante legal de la empresa y quien está llamado a cumplir la orden de tutela. Posteriormente, esto es el 9 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la empresa no solo allegó el certificado laboral del señor JAIME ALFREDO MASSARD BALLESTAS, sino también adjuntó un documento expedido por el Asesor Jurídico de la empresa accionada, quien señaló en el escrito que « tras realizar una exhaustiva y completa indagación en las diferentes áreas administrativas de la empresa VALORCON S.A. no se han encontrado los códigos de seguridad del DVR que fue incautado por la policía judicial», fundamento que fue utilizado por esa Corporación para sancionar al mencionado, resaltando que «no es del recibo para la judicatura, los argumentos de una imposibilidad jurídica y material para alcanzar los objetivos de la orden, toda vez que, para acreditar tal supuesto, se vale tan solo de su propio dicho».
No obstante lo anterior, en criterio de esta Sala debió el Tribunal de Barranquilla decretar una prueba a través de la cual auscultara las razones por las cuales la entrega de los códigos de seguridad del DVR no han sido puestos a disposición de la Fiscalía por parte de esa entidad, pues si bien no aceptaba como justificación del incumplimiento el no contar con tales elementos por parte del responsable, como juez constitucional dentro del incidente de desacato que busca el cumplimiento de la orden de tutela y no simplemente una sanción, en tanto debió hacer uso de sus facultades oficiosas y por ende practicar las pruebas que considerara conducentes e indispensables para adoptar su decisión, por lo que habría contado con elementos de juicio para resolver, máxime porque de la respuesta allegada por el apoderado judicial de VALORCON S.A., se evidencia que este alegó que el incumplimiento no sería resultado de una actuación negligente, por lo que la responsabilidad subjetiva estaría en tela de juicio.
Por estos motivos, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2019 inclusive, sin perjuicio de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deberá valorar la respuesta brindada por el Representante Legal de VALORCON S.A. a través de su apoderado judicial, decretar y practicar las pruebas a las que haya lugar y notificar en debida forma la decisión que adopte, remitiendo el expediente en consulta ante el superior en el término previsto por el Legislador en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECRETAR LA NULIDAD en las presentes actuaciones a partir de la decisión de 30 de septiembre de 20190 inclusive, sin perjuicio de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las consideraciones presentadas en precedencia. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2