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ATP1793-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 11001220400020250312701 N.I. 148080 Tutela segunda instancia A/La Hipotecaria Compañía de Financiamiento Comercial S.A GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1793-2025 Radicación N° 148080 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por el titular del Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en contra del fallo proferido el 11 de agosto de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó la acción de tutela instaurada por La Hipotecaria Compañía de Financiamiento Comercial S.A., a través de apoderado, en contra del Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la autoridad aquí impugnante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al plenario y lo contenido en el escrito de demanda se tiene que La Hipotecaria Compañía de Financiamiento Comercial S.A., otorgó un crédito hipotecario a Javier Augusto Damelines Gutiérrez para la adquisición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1468124, no obstante, y ante el incumplimiento de la obligación, el deudor entregó el bien en dación en pago.

Señaló la parte accionante que, tras recuperar la posesión del inmueble el 15 de noviembre de 2023 y realizarle mejoras para su venta, constató que en el certificado de tradición y libertad reposaba la anotación No. 21, mediante la cual se registraba una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta en el proceso con radicado 110016000050201720451.

Manifestó que, a pesar de haber presentado múltiples solicitudes «a los Despachos donde cursó y está cursando actualmente el proceso», en especial, aludió la petición del 1º de julio de 2025 que radicó ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no recibió respuesta alguna respecto del levantamiento de la medida cautelar.

Añadió que «(…) En la oficina del servicio de apoyo judicial de Paloquemao nos manifestaron que el JUZGADO 78 PENAL MUNICIPAL DE DESCONGENSTION DE BOGOTA D.C ya no existe, mismo que estuvimos buscando y efectivamente no fue posible su ubicación ni su email para hacer el requerimiento de levantar la medida cautelar. (…)» Destacó que «(…) Mi poderdante se está viendo gravemente perjudicado en su patrimonio ya que hasta el momento desconoce Primero: la razón por la cual se encuentra inmerso en este proceso penal Segundo: No ha recibido el expediente para conocer la trazabilidad del proceso Tercero: en el proceso que se puede evidenciar bajo el radicado 110016000050201720451 00 no se evidencia que mi poderdante sea demandado ni parte dentro del mismo.

(…)» Por estas razones, solicitó al juez constitucional lo siguiente: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición teniendo en cuenta que no se ha dado respuesta en los términos de ley a la solicitud de LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR que ha sido solicitada en varias oportunidades, tal y como consta con el Derecho de Petición radicado el pasado 1 de julio de 2025.

Sobre el inmueble identificado con matrícula N. 50C-1468124. SEGUNDA. Consecuente de ello ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta por parte del JUZGADO 78 PENAL MUNICIPAL DE DESCONGENSTION DE BOGOTA; teniendo en cuenta primero que la misma ya venció según la anotación ANOTACION: Nro. 021 Fecha: 12-04-2021 Radicación: 2021- 28896 ya que su ESPECIFICACION: MEDIDA CAUTELAR: 04005 SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO POR SEIS MESES- CUI.110016000050201720451 N.I.302240. era por un término de SEIS MESES.

Los cuales ya pasaron segundo. Se dé respuesta en los términos solicitados del derecho de petición allegado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2] amparó los derechos fundamentales deprecados por La Hipotecaria Compañía de Financiamiento Comercial S.A. El colegiado, encontró acreditado que la sociedad, a través de sus apoderados, presentó el 1º de julio de 2025 una petición ante los juzgados accionados, con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-146812. [2: Este asunto inicialmente estuvo a cargo del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien avocó conocimiento del asunto con auto del 28 de julio de 2025, pero, luego, remitió el asunto por competencia con auto del 29 de julio de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] Respecto de esta, el Tribunal precisó que el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá informó no haber recibido la petición, y que la competencia para resolver el asunto correspondía al Juzgado homólogo 78, puesto que «(…) a la fecha se desconoce si ha dado respuesta de fondo a la petición del 1° de julio de 2025 y si en efecto ordenó el levantamiento de la medida de prohibición impuesta sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-146812.

(…)» Por lo anteriormente expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: (…) Segundo. Ordenar al Juzgado 78 de Penal Municipal de Bogotá, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, de repuesta de fondo a la petición del 1° de julio de 2025, en el sentido de resolver lo relativo a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta dentro del proceso CUI.110016000050201720451 contra el inmueble de matrícula 50C-146812.

(…) Asimismo, exhortó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro) para que informara sobre la actualización y vigencia de la anotación que reflejaba la medida cautelar. De otra parte, sostuvo que el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bogotá, no fueron los responsables de pronunciarse sobre el requerimiento elevado por la accionante.

Razón por la cual no impartió orden alguna a estos. IMPUGNACIÓN El Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, argumentó que la decisión estaba viciada de nulidad por cuanto no se surtió en debida forma el traslado de la demanda ni se garantizó su derecho de defensa. Precisó que, tras revisar el correo institucional y los documentos remitidos, no se encontró constancia de la notificación respectiva, lo que vulneraba los principios del debido proceso y contradicción. Sostuvo que la acción de tutela se dirigió contra un juzgado de descongestión inexistente y no contra su despacho, lo cual configuraba un error que comprometía la legitimación en la causa por pasiva.

Resaltó que el derecho de petición que fundamentó la acción tuitiva no fue dirigido a su oficina, ni se le corrió traslado oportuno para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la parte accionante. Añadió que ya existían órdenes previas emitidas por el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en virtud de las cuales se habían librado oficios para levantar las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble.

En ese sentido, afirmó que las pretensiones de la accionante se encontraban satisfechas. Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la tutela, con el fin de que, de considerarse necesario, se le vinculara formalmente y pudiera ejercer su derecho de defensa. Finalmente expuso que «(…) como la impugnación no enerva el cumplimiento inmediato de la orden impuesta en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, acatando lo allí dispuesto, por secretaría, se oficiará inmediatamente al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para que reitere los oficios de levantamiento de las medidas cautelares impuestas al amparo del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2017, fecha en que según los registros se adelantó formulación de imputación contra (…), y así mismo se emitirá respuesta a la accionante frente al derecho de petición que fundó el mecanismo constitucional.

(…)» DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre del año en curso[footnoteRef:3] aportó copia de la trazabilidad dada al auto admisorio de la presente acción constitucional. [3: En respuesta al requerimiento efectuado con tal finalidad. ] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se configura causal de nulidad en el trámite tutelar por indebida integración del contradictorio, toda vez que no se efectuó una debida notificación del auto admisorio de la demanda constitucional y sus respectivos anexos al Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 4.

De las nulidades procesales en la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:4] ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. [4: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela (…)». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (…)».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.

Caso concreto. En sentir del impugnante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no integró debidamente el contradictorio, por cuanto, pese a tener interés, no fue notificado en debida forma de la acción de tutela presentada por La Hipotecaria Compañía de Financiamiento Comercial S.A., aunado a que «(…) Tampoco se allegó dicha constancia de notificación o traslado de la demanda, a pesar de ser requerida inmediatamente luego de notificada la sentencia de primer nivel.

(…)», situación que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, exteriorizó que ni la acción constitucional, ni el derecho de petición que funda la presente acción constitucional fueron dirigidos contra el despacho que preside. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece como causal de nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En el caso, de acuerdo con la información obrante en el plenario, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto admisorio de la acción constitucional del 30 de julio del año de 2025[footnoteRef:5], dispuso la vinculación de los Juzgados 55 y 78 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, y 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bogotá, en aras de integrar el contradictorio; no obstante las notificaciones de dicho proveído se efectuaron de forma incompleta. [5: Expediente digital 11001220400020250312701, Archivo0008AutoAdmite] En efecto, del archivo «0009NotificacionesAutoAdmite» obrante en el trámite constitucional de primera instancia, así como de la información allegada en sede de impugnación, se advierte que, aunque la notificación del auto respectivo se remitió a los apoderados de la entidad accionante y al Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, no ocurrió lo mismo con los Juzgados 78 y 55 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, como se evidencia a continuación. De manera que, aun cuando fue ordenado por el Magistrado sustanciador del Tribunal, el enteramiento de la acción de amparo a los juzgados penales municipales en cita, entre ellos, el 78 que ahora impugna, no obra constancia de su materialización, lo que conlleva la existencia de una causal invalidante del presente trámite.

Esto porque, resultaba relevante garantizar la notificación del juzgado impugnante, debido al interés que le asiste en las resultas de la acción de tutela, en la medida que los efectos de la decisión que se adopte pueden afectar sus intereses, como en efecto ocurrió. De allí que se debe asegurar al mencionado despacho un espacio de intervención dentro de este asunto, para que, en ejercicio del derecho de contradicción, exprese su postura respecto a las postulaciones constitucionales de la demandante en tutela, si a bien lo considera.

Omisión que sea del caso destacar no se subsanó con el trámite que de manera previa adelantó el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque, si bien se identifica que este despacho fue el que asumió conocimiento del asunto y avocó el mismo con auto del 28 de julio, al momento de hacerlo solo dispuso la vinculación del Juzgado 55 Penal Municipal con función de Garantías de Bogotá, por cuanto, del 78, hizo referencia a que se trataba de un juzgado de descongestión, del cual mencionó «inexistente», situación que reafirma que en ningún momento fue puesto en consideración del Juzgado impugnante la demanda tuitiva.

Así las cosas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en esta actuación y, por ende, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:6], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 30 de julio del año en curso, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio. [6: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por La Hipotecaria Compañía de Financiamiento Comercial S.A., a través de apoderados, a partir de la notificación del auto del 30 de julio de 2025, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de los Juzgados 55 y 78 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Tercero. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2