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ATP1792-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 15001220400020210042901 Tutela de 2ª instancia No. 119204 TIRSO HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ Por apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1792 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119204 Acta No. 261 Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada por el abogado Giovanni Díaz Ramos, en condición de apoderado de TIRSO HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de agosto de 2021, mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, a su vez, negó la tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que la profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Conforme a la demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que, por hechos ocurridos el 20 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia emitida el 03 de abril de 2018, condenó a TIRSO HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ, a la pena de 42 meses de prisión al hallarlo responsable por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, decisión confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal de Tunja mediante providencia del 23 de octubre de 2019. 2.

La fase de ejecución del proceso correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que, con auto interlocutorio No. 0279 del 22 de abril de 2021, le fue negó al sentenciado la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal. 3. Señaló el promotor del amparo que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por medio del correo electrónico «giovannidiazramos@gmail.com», sin embargo, hasta el momento de presentación de la acción preferente, no habían sido tramitados ni resueltos. 3.1.

Aseguró que la Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, el 27 de mayo de 2021, remitió los documentos para el reconocimiento de redención de pena y el estudio del subrogado penal de la libertad condicional, no obstante, sin que se haya emitido decisión al respecto, a pesar que esa petición fue reiterada por el sentenciado el 9 de julio de 2021 y por su apoderado el 14 de ese mes y año. 3.2.

Destaca que, en esta última solicitud, advirtió que estaban pendientes por resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto interlocutorio No. 0279 del 22 de abril de 2021. 4. Con fundamento en lo expuesto, demandó la protección de los derechos fundamental al debido proceso, libertad e igualdad, en consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada, «pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación en comento, así como adoptar una decisión acerca de la libertad condicional deprecada».

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja, concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que encontró vulnerados por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante la injustificada mora en el trámite secretarial de los recursos ordinarios interpuestos contra el auto de fecha 22 de abril de 2021, y por la omisión en el ingreso al Despacho de los documentos para la adopción de una decisión donde se resuelva lo atinente a la redención de pena y la libertad condicional.

De otra parte, consideró que no es posible atribuirle ninguna omisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja porque no es factible exigirle un pronunciamiento respecto de unas peticiones de las cuales no tenía conocimiento y sólo se enteró con ocasión de esta acción constitucional, tratándose exclusivamente de una falta de diligencia por parte de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos adscrito a dicho despacho.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el abogado Giovanni Díaz Ramos presentó impugnación y solicitó la revocatoria del numeral tercero del fallo de tutela, por haberse demostrado la vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular el señor TIRSO HERNÁN AMÉZQUITA y conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, para que, en su lugar, se ordene que «una vez sea ingresada la documentación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se tome la decisión que en derecho corresponda, desde luego resolviendo en primer término los recursos pendientes de desatar, como lo referente a la concesión o no de la libertad condicional, para que cese la flagrante vulneración de los derechos de mi defendido».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.

El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de TIRSO HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y su Centro de Servicios Administrativos, en razón de las demoras en el trámite impartido a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia de fecha 22 de abril de 2021 que negó al accionante la prisión domiciliaria; además, por la no tramitación y resolución de las solicitudes de redención de pena y libertad condicional elevadas a favor del sentenciado.

Con el libelo se allegó poder otorgado por TIRSO HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ al abogado Giovanni Díaz Ramos, el 13 de abril de 2021, para que en su nombre y representación adelante ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, «los trámites necesarios efecto de obtener los beneficios administrativos y judiciales a que tengo derecho dentro del radicado de la referencia», (rad.

No. 15001600013320070028000). Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional no aportó poder especial para actuar en representación de los intereses del ciudadano TIRSO HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012: En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

En el presente caso, el abogado Giovanni Díaz Ramos no aportó poder especial para actuar en representación de TIRSO HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, razón suficiente para que su solicitud de amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa. Debe resaltarse, además, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de actuar como apoderado judicial del accionante en la fase de ejecución del proceso penal que dio origen a la queja constitucional, como lo acreditó dentro de la documentación que hace parte del expediente, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).

En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por el abogado Giovanni Díaz Ramos. Por último, se advierte, que si el ciudadano TIRSO HERNÁN AMÉZQUITA RUIZ estima vulneradas sus garantías fundamentales con la omisión atribuida a los despachos judiciales convocados, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 25 de agosto de 2021. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación por activa. 1. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 1. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10