Consulta de incidente de desacato Radicado Interno N.º 147.922 CUI 73001220400020170081503 Shirley Tatiana Rangel Molina SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1791-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.922 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia emitida, el 11 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que sancionó a Luz Adriana Rodríguez Palacio, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima de la Dirección Nacional de la Policía, con arresto de 3 días y multa de 3 SMLMV[footnoteRef:1], en el incidente de desacato que promovió la accionante Shirley Tatiana Rangel Molina. [1: Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Shirley Tatiana Rangel Molina afirmó que cuenta con los siguientes diagnósticos en salud: apnea del sueño, gonartrosis y obesidad mórbida. Por esta última enfermedad, su médico tratante le ordenó una cirugía prioritaria de manga gástrica por laparoscopia, la cual solicitó, para autorización, en el Área de Sanidad de la Policía Nacional, donde está afiliada.
Sin embargo, aún no se la han realizado. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. Pidió al Juez Constitucional ordenarle practicar el procedimiento quirúrgico y garantizarle un tratamiento integral para las patologías que padece. 2.
Sentencia de tutela. El 16 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales que la actora reclamó. En consecuencia, le ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional, regional Tolima: a) realizar el procedimiento quirúrgico de manga gástrica por laparoscopia, y b) reconocer el tratamiento integral. 3.
Del incidente de desacato. El 18 de julio de 2025 Shirley Tatiana Rangel Molina solicitó iniciar el incidente de desacato. Argumentó que, en el tratamiento integral que recibe por el diagnóstico de obesidad mórbida, su médico tratante le ordenó: a) el procedimiento de esofagogastroduodenoscopia con biopsia y b) una consulta ambulatoria de control pre y post operatorio de cirugía bariátrica con resultados.
Mientras que, en el tratamiento de la gonartrosis, su médico tratante le prescribió: a) resonancias magnéticas de articulación de pie, de rodilla, de cadera y codo temporomandibular y b) una consulta de control por esa especialidad. Los días 19 de mayo y 16 de julio de 2025, radicó cada orden en el portal de servicios en salud de la Policía Nacional.
Sin embargo, el Área de Sanidad no le autorizó ningún servicio. Por eso, solicitó iniciar el incidente de desacato en su contra. 4. Trámite del incidente de desacato. El 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué requirió a la parte incidentada para que acredite el cumplimiento del fallo. El 6 de agosto siguiente, la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima contestó la solicitud. 5.
La decisión de desacato. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó a Luz Adriana Rodríguez Palacio, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con arresto de 3 días y multa de 3 SMLMV, por el incumplimiento de la orden de tutela del 16 de noviembre de 2017. 6.
El 14 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia repartió el asunto al despacho. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en grado jurisdicción al de consulta respecto de la decisión del 11 de agosto de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Del incidente de desacato. El desacato es un procedimiento que se integra al poder jurisdiccional sancionatorio y se tramita mediante un incidente en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso (L.1564/2012). Este procedimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones de carácter correccional, según lo señalado en la sentencia C-092 de 1997 de la Corte Constitucional, y también puede tener implicaciones penales derivadas del incumplimiento de las órdenes judiciales.
El propósito del trámite incidental de desacato es asegurar el cumplimiento de la orden impartida para el amparo de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, su finalidad no radica en la imposición de una sanción en sí misma, sino en alcanzar el acatamiento efectivo del fallo correspondiente, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010.
Así, no se persigue reprender al renuente con la sanción, sino que esta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la tutela y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. Según lo establecido en la sentencia T-123 de 2010 de la Corte Constitucional, la imposición de un correctivo debe ser precedida por un trámite que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce.
El juez que conozca del incidente debe notificar al accionado sobre su iniciación, para que pueda ejercer su defensa y aportar y solicitar pruebas. Adicionalmente, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha señalado que le corresponde al juzgador indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva, lo que significa que ella no puede presumirse solo del incumplimiento.
Es decir, la imposición de la sanción presupone y requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. [2: CC T-512-2011.] Asimismo, una vez impuesta la sanción por desacato, el renuente a cumplir podrá evitar su ejecución acreditando el cumplimiento de la tutela[footnoteRef:3]. Así, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece la consulta, como un medio de protección de la persona sancionada, mediante la verificación de la legalidad y necesidad de la sanción, labor que le compete al juez superior del que la impuso. [3: Sentencia T-421 de mayo 23 de 2003.] 3.
Caso concreto. Shirley Tatiana Rangel Molina afirmó que el Área de Sanidad de la Policía Nacional, regional Tolima no cumplió con la orden del fallo de tutela, del 16 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ordenó garantizarle un tratamiento integral para las patologías de apnea del sueño, gonartrosis y obesidad mórbida. 4.
De acuerdo con las pruebas, aportadas al trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. El 16 de n oviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales de Shirley Tatiana Rangel Molina. En consecuencia, le ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional, regional Tolima autorizarle una cirugía prioritaria de manga gástrica por laparoscopia y reconocerle un tratamiento integral. b. El 16 de mayo de 2024, el médico tratante de la actora le ordenó el procedimiento de esofagogastroduodenoscopia con biopsia y una consulta ambulatoria de control pre y post operatorio de cirugía bariátrica. c. El 19 de mayo siguiente, la demandante radicó la orden en el portal de servicios de salud de la Policía Nacional. d. El 16 de julio de 2025, el médico especialista en ortopedia y traumatología le ordenó a Shirley Tatiana Rangel Molina las siguientes resonancias magnéticas: de articulación del pie, del cuello del pie, de rodilla y cadera, y de la articulación temporomandibular.
Además de una consulta de control. e. El 18 de julio siguiente, la demandante radicó la orden en el portal de servicios de salud de la Policía Nacional. f. El 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué requirió al jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Tolima, y al director de Sanidad de la Policía Nacional, para que, en el término de tres (3) días, acrediten el cumplimiento de la orden de tutela. g. El 6 de agosto de 2025, la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima informó que expidió las autorizaciones para cada uno de los servicios médicos requeridos por la accionante y, en consecuencia, solicitó vincular a las IPS Hospital Federico Lleras e Instituto de Enfermedades Digestivas, con el fin de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela. h. El 11 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó a Luz Adriana Rodríguez Palacio, jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima, con arresto de 3 días y multa de 3 SMLMV, por el incumplimiento de la orden de tutela del 16 de noviembre de 2017.
Argumentó que la funcionaria no ejerció los derechos a la defensa y contradicción que le asistían en el trámite incidental. Por eso, acudió a la presunción de veracidad del Decreto 2591/1991 y concluyó que el incumplimiento que la actora reclamó es cierto. 5. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué centró el estudio del caso en la supuesta omisión de la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima por responder al requerimiento del 29 de julio de 2025.
Sin embargo, al revisar el expediente, es claro que la funcion aria sí allegó un pronunciamiento. En efecto, el 6 de agosto de 2025, informó sobre los servicios en salud que autorizó y las IPS encargadas de prestarlos. Además, solicitó, como prueba, su vinculación para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela. Ahora bien, la comunicación se presentó por fuera del plazo de tres días que otorgó el auto del 29 de julio, lo cual justificaría su eventual exclusión. No obstante, como la sanción por desacato se impuso apenas cinco días después, el 11 de agosto de 2025, es claro que el Tribunal conoció de la respuesta y, por ende, estaba obligado a valorarla antes de determinar el incumplimiento de la funcionaria. 6.
Sobre este aspecto, la Sala encuentra que la autoridad tampoco efectuó ningún análisis sobre la responsabilidad subjetiva de la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima. Es decir, si el incumplimiento se produjo por la negligencia o el descuido del obligado, o si está en una « circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o de imposibilidad jurídica o fáctica absoluta[footnoteRef:4] » que le impide acatar el fallo. [4: CC.
T-364/2021.] Esta valoración es indispensable al momento de concluir la responsabilidad del funcionario en la materialización de la orden de tutela. Aunque el juez debe tramitar el incidente de desacato con carácter expedito, ello no le releva garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas. 7. La Corte no excusa a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima ni afirma que no haya incurrido en desacato.
Reprocha la actuación del Tr ibunal Superior de Ibagué porque afectó el derecho a la defensa de la funcionaria y vulneró la garantía de un proceso imparcial y acorde a la formalidad que acompaña la imposición de una sanción de privación a la libertad. 8. Bajo esas premisas, lo procedente es declarar la nulidad de la sanción por desacato, para que el Tribunal valore la respuesta y documentos que la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima aportó al trámite; determine si las pruebas que ella solicitó, entre las que están la vinculación de las IPS Hospital Federico Lleras y el Instituto de Enfermedades Digestivas, son pertinentes y útiles; y finalmente, analice su responsabilidad subjetiva de cara a la protección efectiva de los derechos fundamentales de Shirley Tatiana Rangel Molina.
En consecuencia, la Corte devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que subsane la actuación, según lo advertido en la presente decisión. Las pruebas recaudadas en la actuación conservan plena validez. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del trámite incidental que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adelantó por solicitud de Shirley Tatiana Rangel Molina, a partir de la notificación del auto del 11 de agosto de 2025. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 2