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ATP1791-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Primera Instancia N° 78.945 FERNEY CASALLAS DAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP1791-2015 Radicado N° 78945. Aprobado acta No. 121. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

A S U N T O Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por FERNEY CASALLAS DAZA en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acaecida dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado y que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de no ser porque la parte actora incurre en temeridad.

A N T E C E D E N T E S Del escrito de tutela se logra extraer que el actor fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia adiada a 2 de noviembre de 2006, entre otras sanciones, a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al desatar la alzada presentada por la defensa.

Asegura que tal decisión atenta contra sus derechos fundamentales, toda vez que se debió tener en cuenta la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal. Ahora bien, CASALLAS DAZA instauró acción de tutela contra el referido juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la misma circunstancia que hoy cuestiona, esto es, la negativa de reconocerle la mentada circunstancia de atenuación punitiva, la cual fue fallada por esta Corporación el 16 de febrero de 2012, dentro de la actuación distinguida con radicación No. 58687.

C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada herramienta tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede el amparo como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante CASALLAS DAZA, yace, nuevamente, en las presuntas irregularidades en que incurrió el Juzgado demandando al negar el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal. Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional.

Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente esta herramienta, pues se insiste, ese tema ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses. En suma, es incuestionable que el demandante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –las decisiones judiciales que no le reconocieron la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal dentro del proceso penal adelantado en su contra-, (ii) los sujetos accionados, pues la censura recae contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá e involucra a la Sala Penal del Tribunal de Manizales, despachos que suscribieron la providencia en primera y segunda instancias, y (iii) las pretensiones en tanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a esa determinación, para que, a través del juez de tutela se ordene el reconocimiento de la atenuante plurimencionada.

Por lo anterior, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En esta oportunidad la Sala debe reiterar que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma circunstancia fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, al tiempo que se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, propiciando la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un idéntico asunto.

Por lo tanto, se previene al actor para que no incurra, nuevamente, en comportamiento similar so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada por FERNEY CASALLAS DAZA, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Segundo: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia. Tercero: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.

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