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ATP1790-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

11001020400020200047503 Tutela 122153 Incidente de Desacato Gonzalo Arturo Triviño Quiroga HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1790-2022 Radicado no.°122153 Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente frente a la solicitud de imponer sanción por desacato, en relación con el presunto incumplimiento del fallo de tutela SU-317 proferido por la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2021, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del ciudadano GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. La Corte Constitucional, en sede de revisión del expediente T-8.145.134, con fallo SU-317 del 17 de septiembre de 2021, otorgó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad invocadas por GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión por vejez.

En atención a ello, la aludida Corporación dispuso lo siguiente: Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2020, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, adoptada el 17 de junio de 2020, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en favor del señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral iniciado por el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague al señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga la pensión de vejez de la que es titular, para lo cual deberá ser incluirlo en la nómina respectiva.

Adicionalmente, deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Cuarto.- ORDENAR que, una vez reconocida la pensión de vejez, Colpensiones y el señor Gonzalo Arturo Triviño Quiroga celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último, sin afectar su mínimo vital, realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnización sustitutiva.

Luego de que esta Sala tuvo noticia del fallo dictado por la Corte Constitucional, el ciudadano GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato dado que, en su concepto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no había acatado la orden impartida en sede de revisión. Por auto del 14 de febrero del año que avanza y previo a la apertura formal del incidente, la Sala dispuso requerir “a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de esta comunicación, presente un informe, acompañado de los soportes correspondientes, sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión SU-317 del 17 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovido por GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA.

Para el efecto, la entidad deberá remitir copia de los actos emitidos en cumplimiento de dicho mandato judicial y de los trámites adelantados con el propósito de notificar su contenido al interesado.”. Colpensiones rindió informe el 18 de febrero siguiente y, de conformidad con la respuesta ofrecida, con proveído del 8 de abril de esta anualidad se inició formalmente el trámite incidental, tras considerar esta Corte que «no acató en debida forma los parámetros fijados por esa Corporación, en tanto tomó como fecha de estructuración del derecho aquella en que fue emitido el fallo que amparó las prerrogativas superiores del promotor del resguardo».

En virtud de ello, corrió traslado a la entidad, por el término de tres (3) días, para que ofreciera explicaciones frente a lo indicado en precedencia y los señalamientos hechos por el promotor del resguardo en su escrito, y aportara las pruebas que considerara necesarias. Mediante providencia del 24 de mayo de 2022, la Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de abril de 2022, inclusive, para que se rehicieran las diligencias llevando a cabo la notificación del proveído del 14 de febrero de 2022 a ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES.

Surtido el enteramiento a la aludida funcionaria y allegada respuesta de la administradora durante el término de traslado, a través de auto del 19 de septiembre de 2022, esta Corporación ordenó la apertura formal del trámite incidental, por cuanto verificado el contenido de la Resolución SUB 341019 de 21 de diciembre de 2021 en contraste con la documentación perteneciente al actor y la sentencia emitida por la Corte Constitucional, que fue clara al señalar en su parte considerativa que “la entidad deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas al demandante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se estructuró el derecho pensional, en consideración, además, del momento en el cual el solicitante haya dejado de aportar al Sistema de Pensiones”, lo cual fue ratificado en el numeral tercero de la parte resolutiva, pudo establecer la Sala que Colpensiones no acató en debida forma los parámetros fijados por el Alto Tribunal, en tanto tomó como fecha de estructuración del derecho aquella en que fue emitido el fallo que amparó las prerrogativas superiores del promotor del resguardo y pasó por alto, adicionalmente, lo relativo a la última cotización realizada al sistema, hecha en el año 2009, para tal efecto[footnoteRef:1]. [1: En la Sentencia SU-317/21, la Corte Constitucional claramente hizo mención de los elementos de prueba arrimados al expediente para actualizar la historia laboral del promotor del resguardo, señalando al efecto: «[21] La UGPP envió copia del expediente pensional correspondiente al señor Triviño Quiroga, el cual fue entregado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).

En este se encuentra un certificado donde se señala que para el 28 de septiembre de 2009 el accionante había cotizado 132 semanas. Expediente digital T-8.145.134. Respuesta de la UGPP al Oficio OPT-A-2080/2021. [22] Copia de la historia laboral del señor Triviño Quiroga actualizada a 28 de junio de 2021, donde se acreditó que del 1 de abril de 1996 al 31 de agosto de 2009 cotizó un total de 328,57 semanas al ISS-Colpensiones.

Expediente digital T-8.145.134. Respuesta Colpensiones al Oficio OPT-A-2080/2021, pp. 62, 64, respuesta del Concejo de Bogotá al Oficio OPT-A-2080/2021, pp. 1-2, respuesta de la Contraloría de Bogotá al Oficio OPT-A-2080/2021, pp. 8-9.»] Tal procedimiento llevó, erradamente, a que la entidad estableciera una mesada pensional en cuantía de $781.242,oo para el año 2018, luego de aplicar también de manera inadecuada la prescripción trienal a partir de la fecha de la sentencia de tutela, y reconociera un retroactivo equivalente a $36’927.178,oo después de descontar por compensación la suma $37’361.889,oo por concepto de la indemnización sustitutiva previamente otorgada al afiliado.

En virtud de dicha decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” remitió a esta Corte copia de la Resolución SUB 278706 del 6 de octubre del año que avanza, por medio de la cual manifestó dar estricto cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de marras y procedió a reconocer la pensión de vejez de GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, con la respectiva reliquidación desde el 1º de septiembre de 2009, a la par que el correspondiente retroactivo pensional en cuantía de $549’815.087.oo.

En esas condiciones, la demandada consideró satisfecha la pretensión del incidentante y solicitó disponer el archivo del presente trámite. De manera concomitante, la apoderada del gestor del amparo allegó escrito por medio del cual refirió que la liquidación contenida en la aludida Resolución SUB 278706 de 2022 no coincide ni en tiempos ni en valores con aquello que fue ordenado en la sentencia SU-317/21 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

En tal orden, explicó que «al revisar la resolución, se evidencia que Colpensiones tomó como IBC el de toda la historia laboral y no los 10 últimos años que son más favorables y que de acuerdo a la ley son los que se deben tomar para liquidar la pensión. También desconoce Colpensiones, en su resolución que, para el caso particular del Señor Triviño, la fecha de causación del derecho es anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tiene derecho a recibir 14 mesadas al año».

A ello agregó que la entidad tampoco reconoció la indexación a que había lugar, para mantener el poder adquisitivo de la moneda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo.

Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.

Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos. Frente a ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).

En el asunto bajo examen, el informe rendido por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” permite establecer que la orden impartida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en fallo del 17 de septiembre de 2021, finalmente fue acatada. En tal sentido, se pudo constatar que, mediante Resolución SUB 278706 del 6 de octubre de esta anualidad, la administradora del régimen de prima media con prestación definida procedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2009 -data que corresponde al día siguiente al último aporte efectuado al sistema- por valor de $2’650.935,oo, junto con el correspondiente retroactivo pensional por valor de $549’815.087.oo, de acuerdo con los parámetros sentados por la máxima rectora constitucional al emitir su decisión. Ahora bien, frente a los reparos que formula la apoderada de la parte actora, interesa recordar que el fallo en comento concluyó la vulneración de derechos del ciudadano a partir de la expedición de las decisiones judiciales que le negaron el reconocimiento pensional, refiriendo que las autoridades accionadas no consideraron «que, siendo el demandante beneficiario del régimen de transición, debían aplicarse los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pero también las demás condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones, como lo es el cómputo de las semanas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

Con fundamento en ese argumento, la Corte Constitucional declaró la procedencia de la prestación, permitiendo la acumulación de tiempos cotizados tanto al antiguo Instituto de Seguros Sociales como a otras entidades o cajas de previsión distintas a este, estimando al reclamante, en todo caso, como beneficiario del régimen de transición. Ello quiere decir que, tal y como COLPENSIONES llevó a cabo la liquidación de la mesada pensional, el reconocimiento en favor de GONZALO ARTURO TRIVIÑO QUIROGA se debe efectuar con sustento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que exige un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en este caso 60 años, y aplicando adecuadamente la tasa de remplazo del 51%, establecida en el artículo 20 del mismo compendio normativo, toda vez que el afiliado sólo logró acumular un total de 611,34 semanas, según se consigna en la sentencia de tutela.

Bajo ese hilo argumentativo, contrario a lo alegado por el incidentante, el ingreso base de liquidación de la pensión no se determina de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino según lo previsto en el referido artículo 20 del Decreto 758 de 1990 que contempla un salario mensual de base que «se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas».

Por tanto, para el caso concreto no se aplica el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como parece entender la apoderada del accionante, pues para lo único que debe ser observada la Ley 100 de 1993, según lo dicho por la Corte Constitucional, es respecto del artículo 33 que permite la acumulación de tiempos públicos y privados.

Por último, en lo que concierne a la presunta omisión del extremo pasivo de la acción al no reconocer la mesada 14 y la respectiva indexación, de la lectura del fallo de tutela se extrae con facilidad que nada se dijo al respecto, por cuanto, al parecer, esas pretensiones no fueron postuladas al interior del proceso ordinario laboral[footnoteRef:2], de manera que corresponderá al ciudadano demandante acudir nuevamente en vía gubernativa a reclamar esos conceptos ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. [2: En la sentencia SU-317/2021 la Corte Constitucional consignó lo siguiente: «Inconforme con el resultado del trámite administrativo, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición y la aplicación de los requisitos pensionales del Decreto 758 de 1990.

Además, solicitó ordenar (i) el pago al ISS de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de mayo de 2005, momento en que adquirió el derecho pensional; y (ii) la devolución de los dineros de la sustitución pensional. Mencionó que, si bien es cierto que recibió el valor de la indemnización sustitutiva, fue aconsejado para ello por la asesoría y especialidad de los funcionarios del ISS.

Manifestó que no cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues no trabajó para entidades propias del Estado durante 20 años, por el contrario, laboró tanto en el sector privado como el público, por lo que le son aplicables los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, el ISS debía reconocer la pensión de vejez, dado que la sumatoria de las semanas cotizadas en los distintos fondos refleja que contaba con más de 500 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.»] Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada materializó la orden constitucional, tal y como era lo pretendido por la parte actora, lo que imposibilita la imposición de sanción por desacato.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela SU-317 del 17 de septiembre de 2021. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11