CUI 11001020400020260007800 Radicado Nro. 151823 Tutela primera instancia YONNATAN GESID GÓMEZ ROSAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP179-2026 Radicación n°. 151823 Acta No.020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Sería del caso asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JORGE IVÁN GUERRERO VÁSQUEZ, el cual manifestó que actúa como agente oficioso de YONNATAN GESID GÓMEZ ROSAS por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, favorabilidad y debido proceso, por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al confirmar la decisión de inaplicación por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025, requerida por el accionante, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional. 2.
Ahora bien, mediante auto del diecinueve (19) de enero de los corrientes, el magistrado sustanciador requirió a GUERRERO VÁSQUEZ por un término de 3 días para que acreditara su calidad de agente oficioso – si actuaba en virtud de tal figura-, so pena del rechazo de la demanda de tutela, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 3.
El 28 de enero de este año la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó de la respuesta recibida por el requerido, en la misma se aseveró: 1. Sobre la acreditación de la Agencia Oficiosa Siguiendo los lineamientos del fallo de tutela 2025-000140, del juzgado 54 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, me permito ratificar que mi actuación como agente oficioso se fundamenta en la imposibilidad física y de salud que impide al agenciado YONNATAN GESID GÓMEZ ROSAS promover su propia defensa, circunstancia que motivó la interposición de la presente acción constitucional.
Esta actuación es ejercida directamente por quien suscribe el presente memorial, JORGE IVÁN GUERRERO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, plenamente identificado y con capacidad legal para actuar ante esta Corporación, quien interpuso la acción de tutela en calidad de agente oficioso, tal como consta en el auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido dentro del presente trámite.
Solicito al despacho tener por acreditada esta figura bajo los siguientes argumentos de simplificación procesal: Presunción de buena fe: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la manifestación de actuar en favor de un tercero quien se encuentra privado de la libertad, dicha condición comprometida debe ser tenida por cierta, sin que se exijan rigores probatorios que terminen por obstaculizar el acceso a la administración de justicia. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades: Conforme al artículo 228 de la Constitución Política, en la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. 2.
Solicitud subsidiaria de oficio En el evento de que el despacho considere que no obra en el expediente prueba suficiente para determinar la situación actual del agenciado YONNATAN GESID GÓMEZ ROSAS, solicito de manera respetuosa que: SE OFICIE al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informe a este proceso el estado actual del condenado.
(Negrillas fuera del texto original). 3.1. Adicionalmente, anexó copia de un fallo de tutela del 24 de julio de 2025, en el cual el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá aceptó la calidad de agente oficioso, por cuanto el accionante « padece de afecciones urológicas y previo a su captura fue operado de las Mismas », decisión en la cual se ampararon los derechos del actor y se ordenó a la CPMSBOG – Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad “ La Modelo ” de esta ciudad, someter a una valoración médica general a GÓMEZ ROSAS. 3.2.
De igual forma, acompaño su respuesta de la copia de un poder, sin fecha, aparentemente dirigido al Juzgado antes mencionado « para que a mi nombre, presente memoriales, solicitudes y demás facultades (que se consagran en el artículo 74 y ss de la Ley 1564/12) que le permitan ejercer una debida defensa técnica y garantice mis derechos como persona privada de la libertad ».
CONSIDERACIONES Competencia. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional. 5.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. 6.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 6.3.
Cuando la demanda sea presentada a través de agente oficioso, se deben exponer las razones que le impiden al accionante recurrir de manera directa ante el juez constitucional en procura de solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 7. En el caso sub judice, se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no cumple con la legitimación por activa para acudir al sendero constitucional. 7.1.
Una vez revisada la documentación que obra en el expediente, resulta claro que el abogado JORGE IVÁN GUERRERO VÁSQUEZ carece de interés para perseguir los intereses fundamentales del accionante, no cuenta con mandato especial para el ejercicio del amparo constitucional, pues el que anexó no dispone que sea para acudir en acción de tutela, y no fue la calidad de apoderado con la que acudió a esta sede, ni tampoco justificó de manera clara y específica por qué actúa en condición de agente oficioso de YONNATAN GESID GÓMEZ ROSAS, a pesar de ser requerido en ese sentido. 7.2.
Además, no demostró qué condiciones de incapacidad de GÓMEZ ROSAS le permitirían acudir a la figura del agente oficioso y ello no fue objeto de alegación en la subsanación de la demanda, más allá de citar otra tutela en que se mencionó el padecimiento de afecciones urinarias, las que no se aclaró si aún sufre y el alcance de estas en tal intensidad que le hacen imposible ejercer de manera directa su derecho constitucional de tutela judicial. 8.
Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre ” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ” (resaltado fuera de texto) 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-312 de 2009.] 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» 9. Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 10.
Por otra parte, el simple hecho de que YONNATAN GESID GÓMEZ ROSAS se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que esté impedido para acudir a la administración de justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona. De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). 11.
Ahora, sobre la solicitud de que «SE OFICIE al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informe a este proceso el estado actual del condenado », debe aclararse al solicitante que no corresponde a esta Sala actuar de manera oficiosa para subsanar las omisiones del demandante, como tampoco se aprecia de qué manera podría el Juzgado prenombrado certificar la incapacidad de GÓMEZ ROSAS para acudir de manera directa a esta sede, o conceder poder al profesional del derecho tantas veces mencionado. 12.
Por todo lo anterior, como quiera que JORGE IVÁN GUERRERO VÁSQUEZ no presentó la acción de tutela en procura de sus intereses propios, tampoco acreditó su condición de apoderado o, demostró la existencia de los presupuestos para habilitar la agencia oficiosa, no queda otro camino que rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. RECHAZAR el amparo invocado por falta de legitimación por activa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2