Definición de competencia CUI: 11001220400020250008201 Radicación n.° 142760 Jesús Alberto Saltarén Fonseca Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250008201 Radicado n.o 142760 ATP179-2025 (Aprobado acta n. °15) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Santa Marta, para conocer de la tutela instaurada por Jesús Alberto Saltarén Fonseca en contra de la Fiscalía Seccional del Magdalena, las Fiscalías 11°, 41° y 43° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Santa Marta, y la Fiscalía 22 de la Unidad Seccional de Ciénaga, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. En síntesis, el actor acude al amparo para que las autoridades accionadas le otorguen respuesta al derecho de petición que radicó el 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:2], en el que solicitó información sobre algunas denuncias de corrupción y delitos contra la administración pública por parte de funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Hacienda del Magdalena. [2: En el escrito de tutela en algunos apartados la fecha corresponde al 12 de noviembre de 2023.] El demandante presentó la tutela en Bogotá, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el cual remitió las diligencias a su homólogo de Santa Marta al estimar que es quien debe conocer del asunto en virtud de la competencia funcional y territorial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no estuvo de acuerdo con la remisión hecha, por lo que trabó el conflicto de competencia. II.
ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se logra extraer que el 12 de noviembre de 2024, Jesús Alberto Saltarén Fonseca solicitó a la Fiscalía Seccional del Magdalena, las Fiscalías 11°, 41° y 43° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Santa Marta, y la Fiscalía 22 de la Unidad Seccional de Ciénaga, que informaran sobre el avance de las investigaciones n.° 470016001019202412108, 470016001020202310420, 470016001019202314696, 470016001020202310512, 470016001019202314097 y 470016001019202314026.
No obstante, según el accionante, dichas autoridades no resolvieron su solicitud. 2.- En consecuencia, Saltarén Fonseca interpone acción de tutela para que se resuelvan sus solicitudes de información, puesto que, necesita tener un conocimiento detallado de cada uno de los procesos penales iniciados por este. 3.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual a través de auto del 16 de enero de 2025 ordenó remitir las diligencias a su homóloga de Santa Marta, porque: (i) «ninguna de las autoridades judiciales accionadas ni posibles vinculadas están ubicadas en Bogotá», y (ii) dado que las «fiscalías accionadas tienen categoría de circuito», la competencia radica en el «superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen los fiscales seccionales de Santa Marta». 4.- Remitido el asunto, el 20 de enero del 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rehusó la competencia y planteó un conflicto negativo.
Manifestó que la Corporación remitente debe conocer y decidir la acción de tutela en tanto: i) Bogotá es el sitio en el que se decidió radicar el trámite de la acción constitucional; ii) aquí se ubica el domicilio del accionante; y iii) por tanto, en este lugar se presenta la vulneración a derechos porque es en donde se presentaron las peticiones no atendidas. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.
CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los tribunales con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, ATP2207-2024, ATP2160-2024, entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que Jesús Alberto Saltarén Fonseca acude al amparo para solicitar que la Fiscalía Seccional del Magdalena, las Fiscalías 11°, 41° y 43° de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Santa Marta, y la Fiscalía 22 de la Unidad Seccional de Ciénaga, le informe sobre el avance de las investigaciones n.° 470016001019202412108, 470016001020202310420, 470016001019202314696, 470016001020202310512, 470016001019202314097 y 470016001019202314026. 12.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considera que la competencia para asumir la tutela radica en la homóloga de Santa Marta.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta estima que la competente es la Corporación a la que en principio le fue asignado el asunto. 13.- Debido a que Jesús Alberto Saltarén Fonseca escogió al distrito judicial de Bogotá para interponer la acción de tutela, que está domiciliado y es residente de esta ciudad, y que aquí posiblemente se producen los efectos de la vulneración de derechos alegada por el actor, a juicio de esta Sala, el competente para conocer de este asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Saltarén Fonseca, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el medio más eficaz. Tercero: contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8