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ATP1789-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

C.U.I. 11001220400020220339701 IMPUGNACION 126829 JUAN CARLOS GAMEZ FARDEN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1789-2022 Radicado no.°126829 Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por la apoderada de JUAN CARLOS GAMEZ FARDEN, contra el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en la carpeta, desde el año 2009, JUAN CARLOS GAMEZ FARDEN es propietario de un predio ubicado en el municipio de Melgar (Tolima), que fue adquirido por medio de una compraventa suscrita con John Paul López Montoya, quién alegó estar actuando en representación de la señora Bertha Herminda Montoya Rincón. Desde aquel momento, el accionante ha realizado múltiples actos de propietario en el predio en mención, incluidas varias mejoras, como la instalación de servicios públicos y la construcción de una casa de dos pisos, en donde actualmente vive con su familia.

Sin embargo, el 18 de agosto del presente año, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Melgar lo notificó de un despacho comisorio, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que se dispuso a cumplir una orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en auto del 27 de mayo de 2019, consistente en devolver la tenencia material del predio a la señora Bertha Herminda Montoya Rincón. Después de hacer una serie de averiguaciones, encontró que tal medida se había ordenado al interior de un proceso penal que inició por denuncia de Montoya Rincón, en contra de John Paul López Montoya, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y privado.

La orden emitida por el Tribunal se profirió en el marco de la resolución de una serie de recursos de apelación que se presentaron en contra del auto del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado del Circuito prenombrado declaró la preclusión de la acción epnal y ordenó la cancelación de una serie de registros fraudulentos. Tras advertir que él nunca tuvo conocimiento de tal procedimiento, a pesar de que el mismo afecta de manera directa sus intereses –pues se refiere a un inmueble que es de su propiedad–, JUAN CARLOS GAMEZ FARDEN consideró que se habían visto afectados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se le ordene al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que anule todo el procedimiento surtido en ese estrado, así como que disponga la suspensión de la diligencia de entrega material ordenada mediante el despacho comisorio que le fue remitido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Melgar.

También, solicitó que se profirieran una serie de ordenes dirigidas a la Superintendencia de Notariado y Registro, a efectos de que se esclarezca la real situación jurídica del inmueble en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 5 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes e intervinientes: (i) el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad;

(ii) el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; (iv) la Sala de Decisión de ese Tribunal, integrada por los magistrados John Jairo Ortíz Alzate; Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alexandra Ossa Sánchez y (v) todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 110016000049200906264. 2.

En sentencia del 14 de septiembre de 2022, la Corporación a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS GAMEZ FARDEN, con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el extremo activo sí fue citado a la audiencia púbica en la que se ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.

Por lo anterior, adujo que el actor sí tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios que legalmente cabían en contra de tal disposición, contenida en el auto del 21 de septiembre de 2018. 3. Inconforme, la apoderada de JUAN CARLOS GAMEZ FARDEN presentó un extenso recurso de impugnación, en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en que no se tuvo en cuenta que la dirección de notificaciones a la que fue enviada la comunicación de la diligencia del 21 de septiembre de 2018 realmente no corresponde a aquella en la que habita su representado, por lo que dicha notificación fue devuelta bajo el concepto de “dirección incorrecta”.

Por lo anterior, afirmó que no se verificó con diligencia la afectación iusfundamental denunciada y, en consecuencia, pidió que la sentencia recurrida sea revocada. 4. La impugnación fue concedida mediante auto del 20 de septiembre de 2022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

Lo anterior, toda vez que, al margen de la indebida integración del contradictorio que se observa al haber omitido la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Paloquemao, lo cierto es que la concesión de las pretensiones del accionante implicaría anular o invalidar un auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la competencia para conocer en primera instancia de este asunto realmente le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las razones son las siguientes: 1.

De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Ahora bien, en vista de que el superior funcional de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es la Corte Suprema de Justicia, la anterior norma debe ser leída en conjunto con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación, que expresamente indica que “[c]uando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional (…)”. 2.

En el caso de JUAN CARLOS GAMEZ FARDEN es claro que, a pesar de que no se hubiera dicho expresamente en el escrito de tutela, la pretensión consistente en anular la totalidad del procedimiento penal que se adelantó ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pasa, necesariamente, por la revisión del auto del 27 de mayo de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y que, por lo demás, es el que contiene la orden de entrega material de los inmuebles afectados por el trámite judicial que adelantó el estrado demandado.

Es tan clara esta situación que, incluso, ante el reparto inicial de este mecanismo de amparo a uno de los despachos que conformó la Sala de Decisión que adoptó la decisión previamente citada, todos los magistrados que conforman tal Sala se declararon impedidos para conocer de la actuación por considerar que debían ser vinculados al trámite constitucional.

Posteriormente, el despacho del magistrado ponente del Tribunal a quo, aceptando los argumentos presentados, declaró fundado el impedimento, avocó el conocimiento de la actuación y vinculó a tal Sala de Decisión, sin reparar en el hecho de que, por tal vinculación necesaria, y atendiendo a las pretensiones contenidas en la demanda constitucional, era imperativo remitir el proceso a esta Corte, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. 3.

En esa línea de pensamiento, lo surtido en primer grado está evidentemente viciado de una nulidad insaneable, en virtud de la cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de anular todo lo actuado a partir del auto del 5 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de esta actuación, en franco desconocimiento de las reglas de reparto previamente citadas.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordenará remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su correspondiente reparto en primera instancia, entre los magistrados que la conforman. Se advierte que las pruebas recaudadas a la fecha conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto del 5 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual avocó el conocimiento de la presente actuación. Se advierte que las pruebas recaudadas a la fecha conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que su conocimiento en primera instancia sea repartido entre los magistrados que la conforman, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9