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ATP1789-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Incidente por Desacato No. 79056. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP1789-2015 Radicado Nº 79056. Aprobado Acta No. 121. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte Suprema de Justicia de la providencia emitida el 11 de marzo de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró incurso en desacato y sancionó con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director del Hospital Militar de Oriente de Villavicencio y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y salud, en conexidad con la vida digna e igualdad del ciudadano Leonardo Salazar Cortés. A N T E C E D E N T E S Mediante proveído del 21 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Leonardo Salazar Cortés y, en consecuencia, ordenó: … al Director del Hospital Militar de Oriente de Villavicencio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo y congruente a la petición impetrada por el señor LEONARDO SALAZAR CORTÉS el 26 de febrero de 2014, constatando su notificación. Tercero: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera la atención de la salud del señor LEONARDO SALAZAR CORTÉS para la recuperación de las lesiones adquiridas durante el tiempo en que estuvo presentando el servicio militar.

La anterior decisión fue confirmada por esta Sala de Casación Penal, a través de providencia del 8 de octubre de esa misma anualidad, pero adicionando la orden de tutela, en el sentido de disponer que el Comandante del Batallón de Infantería No. 20 “General Serviez”, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, suministrara al actor una respuesta de fondo sobre su petición de fecha 19 de marzo de 2014.

Mediante escrito presentado por el accionante se promovió la apertura de incidente de desacato, pues las entidades accionadas no habían dado observancia al fallo de tutela. En efecto, previo a los trámites de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de auto del 16 de septiembre de 2014, previó al inicio del trámite incidental, ordenó solicitar al Director del Hospital Militar de Oriente y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, informaran en el término de 3 días, las gestiones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al amparo concedido, al tiempo que requirió al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante de las Fuerzas Militares, como superiores jerárquicos de los mencionados accionados, para que acataran la decisión vertida al interior del accionamiento constitucional reseñado.

El 7 de octubre de esa misma anualidad, dispuso la apertura del incidente, razón por la cual, dio traslado a la parte demandada con el propósito de que se refirieran y allegaran pruebas sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esa Corporación. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, decidió comunicar a los superiores indicados en líneas atrás, para que noticiaran sobre la labor adelantada para asegurar el respeto de la orden de tutela.

En virtud de lo anterior, se recibió pronunciamiento del TC. Julián Cadavid Gonzáles, Director del Hospital Militar de Oriente, quien a través de oficio radicado el 15 de octubre de 2014, indicó que el 5 de septiembre de esa anualidad dio contestación de fondo al derecho de petición del actor y que corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que reactivara sus servicios médicos.

Así mismo, se recepcionó información del Comandante del Batallón de Infantería No. 20 Aerotransportado “General Manuel Roergas Serviez”, afirmando que en cumplimiento al fallo de segundo grado dentro del accionamiento constitucional, amplió la respuesta al derecho de petición del actor. Finalmente, el accionante Leonardo Salazar Cortés allegó un oficio calendado 18 de febrero de 2015, suscrito por el Teniente Coronel Hernando José Regino Díaz, Comandante de la Séptima Zona de Reclutamiento, señalándole que la información solicitada no se encuentra en esa dependencia. LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante proveído del 11 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió declarar en desacato al Director del Hospital Militar de Oriente de Villavicencio y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes les impuso las sanciones ya indicadas en precedencia, pues, entre otros aspectos, consideró que no demostraron el cumplimiento de la orden de tutela, ni circunstancias que justifiquen su omisión. OPOSICIÓN A LA SANCIÓN TC.

Julián Cadavid Gonzáles, Director del Hospital Militar de Oriente, mediante escrito del 16 de marzo de la presente anualidad, manifestó, básicamente, que sí dio cumplimiento a la orden de tutela, específicamente con la respuesta suministrada al actor el 5 de septiembre de 2014. Acotó que el Ejército Nacional tiene varias dependencias descentralizadas y frente a la documentación solicitada por el actor ese ente no tenía la información, por lo que remitió la petición a quienes eran competentes para dar esa contestación, al paso que censura que se pretenda que suministre un documento que no reposa en sus archivos.

Por su parte, el TC. Fernando Gutiérrez Perdomo, Coordinador Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad, a través de escrito calendado 16 de marzo hogaño, aseguró que reactivó los servicios médicos del actor, para lo cual allegó copia del soporte de la página web de verificación de derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

En el presente incidente se hacen recaer el incumplimiento del fallo de tutela en dos aspectos fundamentales: el primero, la falta de respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 26 de febrero de 2014, atribuible al Director del Hospital Militar de Oriente y, la segunda, la no reactivación de los servicios médicos del demandante por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Ahora bien, conforme a lo acreditado e indicado en precedencia, el Director del Hospital Militar de Oriente, considera que dio cumplimiento a la orden impartida desde el 5 de septiembre de 2014, cuando informó al peticionario lo siguiente: 1. Me permito indicarle que en el momento de hacerle los exámenes de ingreso a prestar servicio militar es Coordinado con el Distrito militar y la Oficina de Talento Humano del Batallón donde usted prestó servicio militar, quienes son los encargados de hacer el acta de los exámenes de ingreso por lo tanto es ahí a donde debe dirigirse a solicitar el acta de los exámenes de su ingreso al servicio militar, dado que en el Archivo Homo no existe esta documentación. 2.

Al momento de culminar su servicio militar los exámenes médicos son realizados en el ente Hospitalario y quedan registrados en un acta de desencuartelamiento la cual reposa en la oficina de talento humano o personal del batallón al cual presto servicio militar, y es allí a donde debe dirigirse a solicitar copia de la misma. 3. Me permito informarle que revisados los archivos de Historia Clínica no se hallaron documentos del año 1998 pertenecientes a su historia clínica.

(sic). No embargante lo anterior y constada la solicitud del actor, tal y como lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en estos momentos es viable predicar rebeldía en el acatamiento del fallo, pues, el petente deprecó, entre otras cosas, « copia íntegra de la historia clínica donde consten los procedimientos que me fueron realizados producto de mi lesión »; sin embargo, el Director del Hospital Militar, en la respuesta a que alude, simplemente, refiere que: « Me permito informarle que revisados los archivos de Historia Clínica no se hallaron documentos del año 1998 pertenecientes a su historia clínica ».

Nótese que la anterior respuesta no es de fondo y mucho menos clara y concreta, pues de manera alguna en la petición se hizo referencia a un año específico, razón por la cual, tal exculpativa lo que permite colegir es la negligencia y decidía del accionado para dar cumplimiento a la orden de tutela, concediendo, adicionalmente, que se afirme que no se realizó una búsqueda y una verdadera gestión para localizar la información requerida.

Así mismo, frente a la solicitud de copias auténticas de los exámenes médicos realizados al libelista a su ingreso y posterior retiro del servicio militar, si bien, en esa misma respuesta se le direcciona a una dependencia para obtener esa documentación, lo cierto es que de acuerdo a las foliaturas, en ese lugar se informó al actor que en sus archivos no reposaban esos datos, aspecto que desde luego, aunado a lo indicado en líneas atrás frente al comportamiento del aludido Director del Hospital Militar de Oriente, admite la postura de que no se ha realizado todo lo necesario para cumplir con el fallo de tutela.

Corolario de lo antedicho y en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmarán las sanciones de arresto y de multa impuesta al mentado Director del Hospital Militar de Oriente. Ahora bien, en punto al incumplimiento del fallo de tutela, en lo que atañe a la no reactivación de los servicios médicos del demandante por parte de la Dirección de Sanidad Militar, el TC.

Fernando Gutiérrez Perdomo, Coordinador Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad, a través de escrito calendado 16 de marzo hogaño, aseguró que ello sí se dio, para lo cual allegó copia del soporte de la página web de verificación de derechos, motivo por el cual en estos momentos no es viable predicar rebeldía en el acatamiento del fallo, en este preciso aspecto, y por ello no es factible avalar la sanción que impuso el Tribunal, no obstante el flagrante incumplimiento de la parte accionada quien no acató dentro del término que le fue concedido, conforme lo verificó y sustentó el juez al imponer las sanciones por desacato.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela (CC T-421/03).

Conforme con lo antedicho y en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, toda vez que actualmente carece de sentido, como esta Corporación lo ha indicado en anteriores pronunciamientos, verbi gracia, en autos del 16 de octubre de 2012 y 30 de enero de 2013, radicados 64.990 y 73.308, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la providencia objeto de consulta en lo que tiene que ver con la sanción impuesta al Director del Hospital Militar de Oriente de Villavicencio, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

SEGUNDO. REVOCAR las sanciones impuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proveído del 11 de marzo de 2015, a CARLOS ARTURO FRANCO, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En consecuencia, DECLARAR que no ha incurrido en desacato respecto al cumplimiento del fallo de tutela calendado 21 de agosto de 2014.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes interesadas el contenido de esta decisión.

CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12