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ATP1788-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 1708 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 107755 GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1788-2019 Radicación Nº. 107755 Acta No. 300 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por el representante legal del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S., contra la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, y la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E., trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio Rad. 2012-00032-00, sino fuera porque presentó memorial de desistimiento de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. El representante legal del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. alegó que, en el proceso seguido contra Jaime Orlando Sánchez Buitrago, el Juzgado 3º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 12 de enero de 2017 negó la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-316830 y 50N-573548 y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas sobre los mismos, decisión que, al ser impugnada por el Delegado del Ministerio Público, el expediente fue enviado a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de pronunciamiento.

Afirmó que no obstante lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, el 28 de febrero de 2019, a través de la Resolución 03447, fijó el 23 de abril del año que avanza, como fecha para la realización de la diligencia de desalojo respecto de los citados bienes sobre los que, dice, viene ejerciendo “ la posesión ”, diligencia que finalmente no se llevó a cabo y se reprogramó para el 14 de junio del año en curso.

Agregó que, ante el desconocimiento de su calidad de poseedor, en el trámite referenciado, acudió a la acción de tutela, de la cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante fallo del 13 de junio de 2019, tuteló de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dispuso suspender los efectos de la Resolución 03447 de 2019, en relación con los inmuebles de matrícula inmobiliaria nº 50N-316830 y 50N-573548.

Indicó que, al resolver la impugnación, el 15 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, revocó el fallo de primer grado al considerar que el GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el control de legalidad de las medidas cautelares, establecido en los artículos 111 al 113 de la Ley 1708 de 2014.

Sostuvo que, pese a lo anterior, la SAE programó la diligencia de desalojo para el 22 de octubre de 2019 y, la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, así como la Fiscalía 2ª Especialidad adscrita a la referida Unidad, se abstuvieron de resolver la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares sobre los precitados bienes. 2.

En vista de lo anterior, el representante legal de la citada sociedad, recurre al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en su sentir, se desconoció lo señalado por la Sala de Casación Civil. 3. En auto del 31 de octubre de 2019, la Sala avocó conocimiento de la demanda y dispuso correr el traslado a las autoridades accionadas y demás interesados. 4.

El 1º de noviembre del año en curso, el representante legal del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. allegó escrito mediante el cual señaló que «por medio del presente manifiesto que desisto de la acción de tutela de la referencia y solicito de manera respetuosa su retiro» para ser entregada a Andrés Felipe Barrera Fajardo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».

Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido [footnoteRef:1].

(Negrita fuera de texto). [1: Sentencias T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997 y T-618 de 2010 y los Autos 286 de abril 25 de 2001 y 171 de abril 19 de 2005, entre otros.] Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. Para el caso, el representante legal del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S. puso de presente de manera explícita que desistía “ de la acción de tutela y solicitó de manera amable su retiro, que la misma sea entregada a Andrés Felipe Barrera… ”.

En esas condiciones, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, en los términos del artículo 26 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, conforme a lo estatuido en el artículo 116 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sala procederá a efectuar el respectivo desglose de la demanda, junto con sus anexos y los entregará a la persona autorizada para esos efectos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE

1. ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la demanda de tutela presentado por representante Legal de GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S., de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2. En los términos establecidos en el artículo 116 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sala efectuará el respectivo desglose de la demanda, junto con sus anexos y los entregará a la persona autorizada para esos efectos. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. ARCHIVAR las presentes diligencias. 5. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6