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ATP1787-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 1100102040002021008740 Incidente de Desacato No. 118417 ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1787 - 2021 Incidente de Desacato No. 118417 Acta No. 261 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a verificar la posibilidad de dar apertura o no al incidente de desacato promovido por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, quien manifiesta que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga no acató la orden de amparo impartida en el fallo de tutela STP7509-2021 del 18 de mayo de 2021 proferido por esta Sala de Decisión dentro de la actuación constitucional T-116552.

ANTECEDENTES 1. Con sentencia del 1º de noviembre de 2016, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO a 196 meses y 15 días de prisión, multa de 5266.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 178 meses, en calidad de coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y estafa en grado de tentativa. 2.

La anterior decisión fue apelada. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 14 de marzo de 2017, se abstuvo de resolver el recurso, toda vez que los recurrentes no atacaron aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma en la que se efectuó la dosificación punitiva.

3. JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección al debido proceso, por considerar que el juez de primer grado, al dosificar la sanción, desconoció las reglas consagradas en el artículo 31 del Código Penal, comoquiera que excedió el factor “hasta en otro tanto” y superó “el doble de la pena básica”. 4.

En fallo del 18 de mayo de 2021, esta Sala de Decisión concedió el amparo pretendido por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, el cual hizo extensivo a JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO. En consecuencia, ordenó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, que: “…en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 1º de noviembre de 2016 respecto a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, y profiera un fallo con observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente a la tasación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles.”. 5.

El 23 de junio del año en curso, la secretaría de la Sala de Casación Penal notificó la decisión de tutela a la autoridad accionada. 6. Con escrito de 9 de julio de 2021, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR solicitó iniciar el trámite de incidente de desacato, bajo el argumento que el referido Juzgado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela. 7.

Previo a la apertura del trámite incidental y conforme a lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por auto del 17 de agosto de 2021, esta Sala dispuso requerir a la doctora María Eugenia Correa Restrepo, titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial y anexara los soportes respectivos. 8.

La mencionada funcionaria judicial informó que el pasado 15 de julio profirió sentencia condenatoria contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, HUGO ALBERTO QUINTERO CARO y JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ y les impuso penas de 120 meses y 15 días de prisión, multa de 3977,27 smlmv y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 52 meses, al hallarlos coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, en concurso homogéneo por 4 eventos, falsedad material en documento público agravado por el uso -en concurso homogéneo por 18 delitos-, falsedad material en documento privado -en concurso homogéneo -2 comportamientos punibles-, obtención de documento público falso -en concurso homogéneo por 21 conductas- y fraude procesal -en concurso homogéneo por 22 delitos-.

De igual manera, indicó que los absolvió de los delitos de estafa -en concurso homogéneo por 4 delitos- y estafa en grado de tentativa, debido a que no se cumplían los requisitos de procedibilidad para adelantar la acción penal en relación con estas conductas punibles. Aclaró que el abogado de la Defensoría Pública de los procesados, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, presentó desistimiento al mismo, el cual fue aceptado con auto del 15 de julio del año en curso.

Por último, informó que remitió copia de la sentencia ejecutoriada a los centros carcelarios en donde los condenados se encuentran privados de la libertad, y a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan la sanción impuesta, para que procedieran con lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagra el instituto del desacato, que autoriza al juez de tutela imponer sanciones a quien no se allana a cumplir la orden de amparo conforme a lo mandado, hasta que la cumpla. 2.

En el sub examine, no hay mérito para iniciar el incidente de desacato promovido, con escrito del 9 de julio de 2021, por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, por cuanto los documentos aportados revelan que, con sentencia del 15 de julio siguiente, la autoridad judicial accionada obedeció la orden impartida por esta Sala de Decisión en el fallo de tutela STP7509-2021 del pasado 18 de mayo. 3.

Es importante precisar que en el fallo de tutela del 18 de mayo de 2021, esta Sala de Decisión advirtió que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia condenatoria emitida contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, el 1º de noviembre de 2016, desatendió los parámetros jurisprudenciales que se han fijado para dosificar la pena en casos de concurso de conductas punibles (art. 31 del Código Penal), concretamente los límites que envuelven el incremento “hasta en otro tanto”.

Por tanto, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los prenombrados. En consecuencia, impartió la siguiente orden constitucional: “ 2. Ordenar al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga que en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 1º de noviembre de 2016 respecto a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, y profiera un fallo con observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente a la tasación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles.” 4.

Precisado lo anterior, la Sala observa del contenido de la sentencia del 15 de julio de la presente anualidad, que la autoridad accionada se pronunció sobre la orden de amparo de tutela y, con fundamento en ella, dejó sin efecto el fallo del 1º de noviembre de 2016. En lo que interesa a esta decisión, la autoridad accionada condenó a los prenombrados a 120 meses y 15 días de prisión, multa de 3977,27 smlmv y la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 52 meses.

En torno a la dosificación punitiva, explicó lo siguiente: Las conductas entonces imputadas para los señores JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PEREZ Y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO se tipifican así: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Art. 340 inciso 3 que la pena va de 144 a 324 meses de prisión y multa de 2.700 a 30.000 SMMLV para la época de los hechos, delimitándose la pena así, un marco punitivo de movilidad de 144 a 324 meses de prisión, cuartos cada uno de 45 meses, un primer cuarto de 144 – 189 meses, unos cuartos medios de 189 meses 1 día a 279 meses y un último cuarto de 279 a 324 meses.

La multa se delimita con un marco punitivo movilidad de 2.700 a 30.000 SMMLV al año 2009, cuartos cada uno de 6825, un primero cuarto de 2.700 a 9.525, unos cuartos medios de 9.525 a 23.175 y un último cuarto de 23.175 a 30.000 salarios. El DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR art. 327, trae aparejada una pena de prisión de 96 a 180 meses y multa de 832. 54 a 50.000 salarios, entonces tiene un marco punitivo de movilidad de 96 a 180 meses, cuartos cada uno de 21 meses, un primer cuarto de 96 a 117 meses y unos cuartos medios de 117 meses 1 día a 159 meses y un último de cuarto de 159 meses 1 día a 180 meses.

La multa tiene un marco punitivo de movilidad de 832. 54 a 50.000 salarios al año 2009, cuartos cada uno de 12.291.86 salarios, un primer cuarto de 832.54 a 13.124.4 salarios, unos cuartos medios de 13,124.4 salarios a 37.708.12 salarios y un último cuarto de 37.708.12 a 50.00 salarios. El DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, Art. 291 comporta pena de 48 a 144 meses de prisión, con un marco punitivo de movilidad de 48 a 144 meses, cuartos cada uno 24 meses, un primer cuarto de 48 a 72 meses, unos cuartos medios de 72 meses 1 día a 120 meses y un último cuarto de 120 meses 1 día a 144 meses.

El DELITO FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, Art. 287 – 290, pena de 48 a 132 meses, un marco punitivo de movilidad de 48 a 132 meses, cuartos cada uno de 21 meses, un primer cuarto de 48 a 69 meses, unos cuartos medios de 69 meses 1 día a 111 meses y un último cuarto de 111 meses 1 día a 132 meses. EL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO, Art. 289, comporta pena de 16 a 108 meses de prisión, un marco punitivo de movilidad de 16 meses a 108 meses, cuartos cada uno de 23 meses, un primer cuarto de 16 meses a 39 meses, unos cuartos medio de 39 meses 1 día a 85 meses y un último cuarto de 85 meses 1 día a 108 meses.

EL DELITO DE OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Art. 288, trae aparejada pena de 48 a 108 meses de prisión, un marco punitivo de movilidad de 48 a 108 meses, cuartos cada uno de 15 meses, un primer cuarto de 48 a 63 meses, unos cuartos medio de 63 meses 1 día a 93 meses, y un último cuarto de 93 meses a 108 meses. EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL, Art. 453 conlleva pena de 72 a 144 meses de prisión, multa de 200 a 1.000 salarios e inhabilitación para ejercicio de funciones públicas de 5 a 8 años, se delimita un marco punitivo de movilidad de 72 a 144 meses, cuartos de 12 meses, cuarto cada uno de 18 meses, el primero cuarto de 72 a 90 meses, unos cuartos medios de 90 meses 1 día a 126 meses y un último cuarto de 126 meses 1 día a 144 meses, la multa queda con un marco punitivo de movilidad de 200 a 1.000 salarios, cuartos cada uno de 200 salarios, un primer cuarto de 200 a 400 salarios, unos cuartos medios de 400 a 800 salarios y un último cuarto de 800 a 1.000 salarios.

La interdicción de derechos y funciones públicas para este delito tiene un marco punitivo de movilidad de 60 a 96 meses, cuartos cada uno de 9 meses, un primer cuarto de 60 a 69 meses, unos cuartos medio de 69 meses 1 día a 87 meses y un último cuarto de 87 a 96 meses. De esta manera se determina que el delito más grave lo es el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, Art. 340 incisos 2 y 3, tenemos que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado al momento de la imputación de cargos, no dedujo circunstancia genérica de mayor punibilidad, Art. 50 – 8 del Código Penal y al darse la circunstancia de menor punibilidad Art. 55.1 del Código Penal, esto es la ausencia de antecedentes de carácter penal, esa situación lleva a determinar que se debe ubicar en el primer cuarto para la tasación punitiva y ubicados en el primer cuarto se debe recurrir al Artículo 61 del Código Penal (…).

Atendiendo entonces precisamente los factores que delimitan la norma, estamos ante unas conductas que ostentan gravedad, pues evidentemente las víctimas de los injustos sufrieron daños considerables de índole económico, ello genero ostensible zozobra, angustia, incertidumbre, inseguridad en estas. Pues para nadie es fácil asimilar que de la noche a la mañana varias familias quedaron despojadas de sus inmuebles de los cuales jamás habían dado su consentimiento o autorización para enajenar ni hipotecar ni disponer de una u otra forma del mismo.

Aunado a ello, los ejecutores de los delitos actuaron con dolo, estos sabían que no tenían el dominio ni propiedad de los inmuebles y pese a ello, dispusieron tramites ilegales sobre los mismos. Así, entonces, las personas fueron asaltadas en su buena fe, se establece que sí existe necesidad de la pena y que su función debe cumplir los propósitos que la misma determina.

Por estas consideraciones el Despacho, pese a que se ubica en el primer cuarto del delito que ostenta mayor punibilidad, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en sus incisos 2 y 3, no partirá del mínimo, que son 144 meses de prisión, sino que lo hará de 166 meses de prisión por las circunstancias que ya se expresaron, sobre este monto determinado se hará un incremento concursal de conformidad con el Artículo 31 del Código Penal por las demás conductas que a JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ Y HUGO ALBERTO QUINTERO le fueron imputadas, así que el incremento concursal será así: Por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO se hará un incremento de 6 meses de prisión y multa 832.54 salarios.

Por el CONCURSO POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO se hará un incremento de 1 mes, pero como esta conducta se dio en concurso homogéneo por 4 eventos se incrementa en cuatro meses. Por el CONCURSO CON EL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO por el uso, se hará un incremento de 1 mes y como quiera que esta conducta se dio en concurso homogéneo en 18 eventos se incrementa en 18 meses.

Por el CONCURSO CON EL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO se hará incremento en 2 meses y como quiera que esta conducta se dio en concurso homogéneo en 2 eventos se incrementa en total 4 meses. Por el CONCURSO CON EL DELITO DE OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO se hará un incremento de 1 mes y como quiera que esta conducta se dio en concurso homogéneo en 21 eventos se incrementa en total en 21 meses.

Por el CONCURSO CON EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL se hará un incremento de 1 mes y multa de 200 salarios y como quiera que esta conducta se dio en concurso homogéneo de 22 eventos se incrementa en total 22 meses y multa de 4.400. Para un total de 241 meses de prisión y multa de siete 7.954.54 salarios mínimos legales vigentes a la época de los hechos.

Por la conducta de FRAUDE PROCESAL se parte de una pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas de 62 meses la cual se incrementa en 2 meses por cada uno de los 21 eventos concursales para un total de interdicción de derechos y funciones públicas de 104 meses. Para la pena de multa que conllevan los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES Y FRAUDE PROCESAL en 22 eventos, se partirá de la multa que conlleva el delito más grave esto es, el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con 2.722 salarios y se incrementa la misma por el CONCURSO CON LOS DELITOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES en 832.54 salarios y por el DELITO DE FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO con 22 eventos, para cada evento se incrementa la multa mínima que trae aparejado el delito, esto es, 4.400 salarios para un total de 7.954.54 salarios.

Recordemos que las multas suman. Así entonces sobre la pena antes determinada debe efectuarse una rebaja de la mitad de la pena al haberse allanado los señores JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ Y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO a los cargos dentro de la audiencia de formulación de imputación tal como lo establece el artículo 351 de la ley 906 del 2004, de lo cual nos resulta en definitiva una pena a imponer a cada uno de los señores JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ Y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO de ciento 120 meses 15 días de prisión y multa de 3.977.27 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2015 (…) e INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS por un término de 52 meses (…). 5.

Revisada la sentencia condenatoria respecto a lo que fue objeto de amparo, la Sala evidencia que el juzgado individualizó cada una de las conductas por las cuales los procesados estaban siendo condenados (se entiende que se ubicó en el primer cuarto de movilidad). Luego, eligió el concierto para delinquir como delito de mayor entidad, fijando el marco de punibilidad entre 144 y 189 meses de prisión. Seleccionó como sanción 166 meses de prisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 61 inc. 3º.

Por el concurso de delitos, adicionó 75 meses, de los cuales 6 meses lo fueron por el enriquecimiento ilícito, 4 meses por el uso de documento falso, 18 meses por la falsedad material en documento público agravado, 4 meses por la falsedad material en documento privado, 21 meses por la obtención de documento público falso y 22 meses por el fraude procesal.

Al totalizar la pena con los guarimos señalados, concluyó que el total era de 241 meses de prisión. Por virtud del allanamiento a la formulación de la imputación redujo la sanción a la mitad, para una pena definitiva a imponer de 120 meses y 15 días de prisión. Con lo anterior se evidencia que el juzgado accionado para el momento de dosificar la pena por el concurso de delitos, respetó los límites fijados en el artículo 31 del Código Penal, cumpliendo de esta manera la orden impartida en el fallo de tutela.

Sumado a lo expuesto, la Sala advierte que los procesados estuvieron presentes en la diligencia de lectura del fallo (a excepción de Faver Antonio, quien renunció a asistir a la misma), quienes manifestaron que se encontraban conformes con la decisión. De igual manera, se observa que el abogado de la Defensoría Pública que asistió los intereses de los procesados interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en aras de verificar la dosificación punitiva.

Sin embargo, en la misma fecha, desistió del mismo. 6. En las anotadas condiciones, se reitera la improcedencia de la apertura de incidente de desacato contra la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Buga, por haber proferido una nueva sentencia condenatoria contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, con observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales respecto a la tasación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, con lo que acató el fallo de tutela del 18 de mayo de 2021.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 2,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14