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ATP1787-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 107423. Karin Lucero Quiñones Malaver. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1787-2019 Radicación No. 107423 Acta No. 300 Bogotá D. C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por la apoderada judicial de KARIN LUCERO QUIÑONES MALAVER, contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Funza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de Fiscalías Seccionales de Funza y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en accidente de tránsito acaecido el 22 de febrero de 2016 en la vía que conduce del Municipio de Mosquera a Madrid, falleció el señor JOSÉ ANTONIO QUIÑONES DUQUE, padre de la aquí accionante.

(ii) Que en virtud de lo anterior, se generó la noticia criminal con radicado 254306000660201600241, a cargo, según la parte actora indicó en su solicitud de amparo, de la Fiscalía 1ª Seccional de Funza. (iii) Que en calidad de víctima, la aquí demandante ha presentado diversas peticiones a la agencia fiscal, solicitando la entrega de los elementos materiales probatorios recaudados, entre ellos un video que registra el momento de los hechos materia de investigación, así como información sobre el estado de las diligencias, pedimentos que no han sido adecuadamente contestados; además, pese a que han transcurrido más de 3 años desde ocurrido el deceso de su progenitor, la fiscalía no ha procedido a efectuar imputación al conductor del vehículo involucrado.

(iv) Que en concepto de la promotora del amparo, la omisión del fiscal a cargo vulnera sus derechos fundamentales, genera impunidad e impide el resarcimiento de perjuicios a que tiene derecho. 2. Por lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de la indagación penal con radicado 254306000660201600241 y ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de Funza proceder de manera inmediata a formular imputación en contra del implicado en los hechos y evacuar las etapas procesales pertinentes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. El Tribunal a quo, a través de fallo del 18 de septiembre siguiente, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que en el caso concreto la parte demandante no cumplió con el requisito de inmediatez para admitir la procedencia de la acción, por cuanto la última vez que acudió a la fiscalía para ejercer sus derechos como víctima fue en el mes de agosto de 2018.

Además, tampoco encontró satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que su inconformidad debe ser postulada y debatida en el escenario de la indagación preliminar. Finalmente, adujo que la Fiscalía 2ª Seccional de Funza, a pesar de ser vinculada al trámite, no rindió ningún informe, razón por la cual dispuso que por Secretaría de esa Corporación se ponga “en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca dicha omisión legal, para que se adopten las medidas encaminadas a que en lo sucesivo esa autoridad judicial no incumpla con sus actividades funcionales, máxime cuando se trata de integrantes de la Rama Judicial, que tiene conocimiento que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad”.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, insistiendo en que la fiscalía ha incurrido en una dilación injustificada de la investigación a su cargo, circunstancia que perjudica los derechos de las víctimas del hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite.

Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.

Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y documentos aportados al expediente, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a las Fiscalías 1ª y 2ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Funza, hecho que, contrario a lo afirmado por el tribunal a quo en su decisión, no se verificó. Lo anterior teniendo en cuenta que, aunque la parte actora refirió en su escrito de tutela que la autoridad demandada es la Fiscalía 1ª homóloga, el poder otorgado a la abogada y las copias de las múltiples peticiones que se alegan insatisfechas, están dirigidas a la Fiscalía 2ª de Funza.

Eso sin contar que, en todo caso, desde el fallo de fecha 4 de septiembre de 2019, el tribunal no llamó a estas autoridades que eran las propiamente accionadas y se limitó a correr traslado del escrito a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Funza y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el fallo de fecha 18 de septiembre de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, citando al trámite a las autoridades judiciales que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de fecha 18 de septiembre de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6