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ATP1785-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Colisión de competencia en tutela Radicación No. 107804 Anael Fidel Sanjuanelo Polo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1785-2019 Radicación n°. 107804 Acta No. 300 Bogotá D. C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, para resolver la demanda de tutela formulada por ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO contra la FISCALÍA 8ª DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, RADIO SANTAFÉ, RCN RADIO, CARACOL RADIO, GOOGLE COLOMBIA, HSB NOTICIAS, DIARIO CAQUETA EXTRA y COLOMBIA NOTICIAS ABC.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se establece que el 7 de diciembre de 2007 ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO fue capturado por la Policía Nacional en su consultorio médico ubicado en San Vicente del Caguán y trasladado a la ciudad de Bogotá, donde la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica, emitiendo auto de detención por el delito de rebelión. Según el promotor del amparo, fue sometido a escarnio público a través de los medios de comunicación, al ser presentado como integrante del grupo guerrillero FARC-EP.

Empero, afirma el actor que, aunque contra él se siguió el proceso con radicado 1800131070020090000500, éste culminó con providencia del 21 de enero de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, se dispuso cesar el procedimiento adelantado y su libertad inmediata.

Así mismo, refiere que ninguna de las autoridades mencionadas, ni las agencias de radio y prensa accionadas, se retractaron de las imputaciones infames, ni aclararon la información, la que aún se mantiene publicada en las páginas Web de las demandadas. En esas condiciones, el actor acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y defensa, ordene “a las accionadas implicadas en la vulneración, borren y desaparezcan dichas páginas de internet, aclaren en favor de mi nombre, dentro de estas mismas páginas y se borre el mencionado proceso penal de la fiscalía y/o se emita la correspondiente prescripción y paz y salvo”. 2.

La demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de donde fue repartida al Despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, quien mediante auto del 22 de octubre de 2019 declaró su falta de competencia para conocer de la acción, argumentando que la censura involucra indirectamente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá y cualquier decisión que se emita en relación con la prescripción y los hechos expuestos por el accionante, necesariamente deberá provenir de ese despacho judicial.

Como consecuencia de ello, ordenó remitir las diligencias a la Sala homóloga de la precitada sede, por ser el superior funcional del juzgado en mención. 3. La actuación fue remitida y recibida en la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, donde correspondió por reparto a la Magistrada María Claudia Isaza Rivera, funcionaria que con proveído del 25 de octubre del año que avanza, declaró no ser competente para conocer de la acción constitucional, teniendo en cuenta que una de las autoridades accionadas es la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, al ser de mayor jerarquía frente a todas las demás accionadas, determina que la demanda debe ser tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en el artículo “2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017”.

Además, agregó que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Tribunal de Bogotá no podía declarar su falta de competencia, por considerar que era necesaria la vinculación del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho judicial que no fue expresamente señalado por la parte actora en su escrito de tutela.

En esas condiciones, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, según su parecer, considera necesaria la vinculación al trámite del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia y que ello determina la competencia para conocer de la demanda en su homólogo de esa ciudad, por ser el superior funcional del precitado despacho judicial, la Corporación de Florencia, por su parte, estima que la competencia la ostenta la Colegiatura de Bogotá, porque la autoridad accionada de mayor jerarquía es la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, domiciliada en el Distrito Capital, además de que el juez especializado no fue expresamente señalado por el promotor del amparo. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que, en efecto, la autoridad judicial de mayor jerarquía demandada por ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO, es la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a lo que se suma que el Distrito Judicial de Bogotá fue el lugar escogido para formular el amparo.

De otra parte, el actor reside en el Distrito Capital y es allí donde, en su concepto, se están produciendo los efectos de la presunta omisión en que ha incurrido el ente acusador, a través de su delegado accionado. 5. Así mismo, no sobra recordar que el Alto Tribunal, en Auto 248 del 13 de agosto de 2014, de manera clara sostuvo: 3.4. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que los jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda,  carecen de la atribución para determinar contra quién o quiénes ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse incompetentes para conocer de la acción, pues el expediente debe repartirse y tramitarse por quién aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos que se invocan.

En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, cuando ello es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia. (Resaltados fuera de texto) 6. En ese orden de ideas, bajo la previsión contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;

CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Corporación judicial a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, al accionante y a los involucrados en el trámite.

CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9