Radicado No. 107722 Acción de tutela. Segunda instancia Mexichem Colombia S.A.S. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1783-2019 Radicación n.º 107722. Acta n.º 300 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento presentado por la apoderada de la sociedad accionante, MEXICHEM COLOMBIA S.A.S., frente a la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 1° de octubre de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES PROCESALES El ciudadano Alexander Durán Ortegón promovió proceso especial de fuero sindical contra MEXICHEM S.A.S. para que se declarara que, sin la autorización correspondiente, fue trasladado y desmejorado en sus condiciones laborales. La accionada, por el contrario, sostuvo que el cargo en el que fue reubicado el demandante tiene las mismas condiciones que el que ocupaba anteriormente.
El 8 de abril de 2019, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a MEXICHEM S.A.S. de las pretensiones elevadas en su contra; empero, el 9 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó esa decisión y ordenó la reubicación del trabajador. La tutelante estimó que las consideraciones del Colegiado fueron desacertadas y las calificó como el reflejo de una indebida interpretación del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y una errónea valoración de las pruebas aportadas.
Al observar conculcados sus derechos fundamentales acudió a la tutela, donde solicitó que se le ordene al Tribunal proferir una nueva providencia que se ajuste a derecho. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la queja el pasado 18 de septiembre[footnoteRef:1]. Surtido el trámite de rigor, el amparo fue negado mediante fallo de 1° de octubre de 2019[footnoteRef:2], porque del contenido de la providencia censurada, no se devela la vulneración de derechos fundamentales. [1: Ver folio 2 del cuaderno de la primera instancia. ] [2: Ver folios 82 a 89 del cuaderno de la primera instancia. ] MEXICHEM S.A.S. impugnó la sentencia de primer grado[footnoteRef:3] pero, una vez el asunto fue repartido a esta Sala, allegó memorial[footnoteRef:4] en el que manifestó que desistía de la alzada, teniendo en cuenta que no existe mérito para continuar con el referido trámite. [3: Ver folio 103 del cuaderno de la primera instancia. ] [4: Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos previstos de manera expresa por el legislador.
Su ejercicio surge de la voluntad del demandante y, por tal motivo, este conserva la potestad de desistir. Dicha potestad se encuentra prevista en artículo 26, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, según el cual el recurrente podrá desistir de la tutela. Respecto a la oportunidad procesal declinar del trámite, la Corte Constitucional señaló: «… El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido…» [footnoteRef:5] (Negrita fuera de texto). [5: T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T- 618 de 2010, M.P. Nilson Pinilla, entre otros.] En sub judice, la sociedad accionante no quiere continuar con la acción de tutela y, en consecuencia, desistió de ella.
En consecuencia, al no observarse vicio de consentimiento alguno en esa manifestación, se accederá a lo pedido y se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión[footnoteRef:6], pues ha desaparecido la única inconformidad que había en relación con lo decidido en primera instancia. [6: En ese sentido, cfr. CSJ ATP308 - 2016.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1.
Aceptar el desistimiento formulado por la parte accionante, MEXICHEM S.A.S., en el presente trámite tutelar. 2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5