CUI 11001020400020220245500 Radicado interno 127758 Tutela primera instancia Edwin de Jesús Cordero Álvarez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1780-2022 Radicación N. 127758 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I.ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía CAIVAS de San Diego, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal seguido en su contra 5001600020620170017601. 2.
En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal en referencia. II.
HECHOS 3. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a la pena de 192 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 1º de junio de 2020. Decisión contra la cual no promovió casación.
4. CORDERO ÁLVAREZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, a su juicio, las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto: (i) valoraron de manera errónea la prueba, en tanto que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no encontró hallazgos de acceso carnal, (ii) el proceso estuvo acompañado de “ vicios por parte del ente investigador” y no se tuvo en cuenta la prueba a su favor, (iii) la condena se fundamentó en pruebas de referencia, por lo que insiste es inocente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 22 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, informó que ese despacho adelantó el proceso penal radicado número 2017-0017600 contra EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, por lo que, mediante providencia del 17 de septiembre de 2019 lo condenó a la pena de 192 meses de prisión, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.
Resaltó que en anterior oportunidad, el 14 de octubre de 2022 la Sala de Casación Penal lo vinculó a una acción de tutela interpuesta en contra de ese juzgado, por el mismo ciudadano condenado CORDERO ÁLVAREZ, radicado 11001020400020220212900. 7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que contra la providencia emitida en segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación. 8.
La Fiscal 90 Seccional CAIVAS de Medellín señaló que, en el asunto se emitió una sentencia de carácter condenatorio contra el accionante, con el total acatamiento al debido proceso y contradicción, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, por lo que el amparo, en su criterio, no debe prosperar. 9.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mencionó que ese despacho vigila pena de 16 años de prisión, impuesta el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en contra de CORDERO ÁLVAREZ, al ser hallado responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 1 de julio de 2020.
Señaló que el 10 de noviembre del año que avanza ingresó documentación para redención de pena, la cual se encuentra en turno para ser resuelta. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 11.
En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política.
A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. 12.
Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos[footnoteRef:1], atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). [1: Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.] 13.
El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 14.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional en relación con el tema, explicó que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4.
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
(CC T–185–2013) 15. Conforme a lo anterior, para la Sala, en el presente caso, se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad: las censuras de EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ frente a los fallos de primer y segundo grado proferidos en el proceso penal 2017-0017601, que lo condenaron por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ya fueron objeto de debate en otra oportunidad. 16.
En efecto, en fallo STP14647-2022, Rad. 126973 del 26 de octubre del año que avanza, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal analizó el reproche citado en el párrafo anterior y negó el amparo incoado por CORDERO ÁLVAREZ. Al respecto se observa lo siguiente: 16.1. Existe identidad de partes. En esa acción, tal y como vuelve a ocurrir ahora, se demandó a las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-0017601. 16.2.
Existe identidad de causa petendi. Las acciones están fundamentadas en los mismos hechos, pues la parte actora objeta la sentencia de condena emitida en su contra con fundamento en los mismos argumentos: i) No fue valorada en su favor, la valoración médico - legal sexológica practicada a la víctima por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según la cual, no fueron encontrados hallazgos de acceso carnal. ii) El proceso estuvo acompañado de “vicios por parte del ente investigador” y los jueces de instancia admitieron las “mentiras de la fiscalía”, entre otras. 16.3.- Existe identidad de objeto.
La pretensión, incluida en ésta, no es otra que dejar sin efectos la sentencia que lo condenó. 17.- Es que precisamente, las demandas de tutela promovidas por EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ son idénticas, la única diferencia es la fecha de la presentación, veamos: Radicado número 11001020400020220212900 (R.I.126973) Radicado número 11001020400020220245500 (R.I.127758) 18.
Por lo anterior, resulta evidente de la lectura de una y otra que, se trata del mismo asunto y tiene como fin el mismo objeto. Por ende, no es admisible realizar un nuevo análisis de los asuntos propuestos por el demandante. 19. La Corte no resolverá de fondo la temática propuesta por el actor, en razón a que se constató que los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo, esto es, los fallos de primera y segunda instancia en el proceso penal radicado Nro. 2017-0017601 seguido en contra de CORDERO ÁLVAREZ, fueron conocidos en el fallo de tutela proferido en sede de primera instancia por la Sala de Tutelas Nro. 3 de esta Corporación (STP1467-2022), el que no ha sido objeto de impugnación según las actuaciones registradas en el sistema de consulta de la Rama Judicial. 20.
Además, no se advierte la concurrencia de situaciones de hecho nuevas que ameriten un análisis de fondo, pues se itera se trata de la misma demanda promovida en diferentes fechas. 21. Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe ” (CC T-923 de 2006). 22.
Con base a lo anterior, la Sala rechazará la demanda por temeridad, en tanto como se verificó, los reparos frente a los fallos de primera y segunda instancia en la actuación penal seguida en su contra radicada con número 2017-0017601 ya fueron discutidos en el fallo STP104647-2022, Rad. 126973, 26 oct. 2022, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal. 23.
Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda interpuesta por EDWIN DE JESÚS CORDERO ÁLVAREZ, por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. 2.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10