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ATP178-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Definición de competencia CUI: 11001408803120250000301 Radicación n° 142730 BLEIDY JULIETH MATALLANA PÉREZ Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001408803120250000301 Radicado n.o 142730 ATP178-2025 (Aprobado acta n.°15) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia que se presenta entre los Juzgados 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por el Bleidy Julieth Matallana Pérez en contra del Conjunto Residencial Santa Rita 1, la Fiscalía 2 de Soacha, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la Secretaría del Hábitat y la Alcaldía de Soacha por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, a la propiedad privada, entre otros.

En síntesis, la accionante acude al amparo para que el Conjunto Residencial Santa Rita 1, y las entidades que solicita sean vinculadas, intervengan y requieran las pruebas de los videos que demuestran el ataque que sufrió a su integridad junto con su familia; así como el impulso de la investigación penal que se adelanta ante la Fiscalía 2 de Soacha.

II.

ANTECEDENTES 1.- La accionante refiere que el 22 de noviembre de 2024 radicó derecho de petición ante el Conjunto Residencial Santa Rita 1 con el fin de que le dieran información y “medios materialmente probatorios” respecto de las lesiones sufridas al interior del conjunto residencial “ya que fui apuñaleada sistemáticamente, de igual manera mis descendientes hijos menores de edad y mis hermanas”, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2024. 2.- Por lo anterior, la accionante interpuso denuncia penal, investigación en el marco de la cual ha solicitado “la custodia de los videos como prueba reina de los hechos denunciados y que atentaron contra mi vida y de mi familia”.

Afirma que ni la Fiscalía ni el conjunto residencial accionado le han entregado copia de dichos videos y que “el ente acusador se abstiene de ordenar por dichos videos [] no se produce orden de captura ni una serie de actos urgentes para la identificación e individualización de los agresores”. 3.- Sostiene que la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Soacha tienen conocimiento del asunto sin que hayan desplegado acciones al respecto. 4.- Ante la falta de respuesta por parte de las accionadas y vinculadas, la accionante interpuso la solicitud de amparo constitucional. 5.- El conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, a través de auto del 8 de enero de 2025 rehusó la competencia. El Juzgado consideró que, en vista de que las pretensiones de la accionante se dirigen a lograr el impulso de la investigación penal que se sigue ante la Fiscalía 04 Local de Soacha, el conocimiento de la tutela debió ser repartido entre los juzgados penales del circuito de dicho lugar.

Agregó que Aunque la accionante requiere que este asunto sea conocido en Bogotá, las reglas de reparto ya referidas impiden que un juez distinto a aquél al superior funcional ante el que está destacado el fiscal, que en este asunto es el juez penal municipal de Soacha, reciba el asunto inicialmente. 6.- El 9 de enero de 2025, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha también rehusó la competencia para conocer del presente asunto.

Consideró que, como la accionante reside actualmente en Bogotá y es su deseo que la tutela surta su trámite en esta ciudad, unido al hecho de que solicitó en su escrito la vinculación de varias instituciones del orden nacional, el reparto debe realizarse entre los juzgados del circuito de Bogotá. 7.- Finalmente, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aceptó el conflicto negativo de competencias indicando que, contrario a lo establecido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha, “tanto la dirección de la accionante y el domicilio de la accionada, se encuentran en San Mateo barrio ubicado en el Municipio de Soacha”, por lo que el asunto debió tramitarlo, a prevención, el juez “al que primero se repartió la acción constitucional o por factor territorial al Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha- Cundinamarca,”. 8.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.

CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 10.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 11.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 12.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 13.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 14.- De la información suministrada en el expediente se tiene que la accionante interpuso acción de tutela ante las autoridades judiciales de Bogotá, en donde indicó que se encuentra su domicilio actualmente[footnoteRef:2] - contrario a lo manifestado equivocadamente por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá en auto del 13 de enero de 2025 -, y explícitamente solicitó en el escrito que “se Sirva asumir la Competencia en Bogotá, ya que me encuentro en esta ciudad residenciada al estar amenazada de muerte por los agresores y ante el desamparo estatal.” (sic). [2: “Notificaciones: esta accionante carrera 1 este Sur No 31 b 26 Bogotá”.] 15.- Ahora, de los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela, se advierte que tuvieron lugar el 5 de septiembre de 2024 en el municipio de Soacha, Cundinamarca. 16.- De otro lado, las autoridades accionadas son el Conjunto Residencial Santa Rita 1 (Soacha), la Fiscalía 2 de Soacha, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la Secretaría del Hábitat y la Alcaldía de Soacha. 17.- Así las cosas, en este caso, se debe atender el criterio “ a prevención ”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por Bleidy Julieth Matallana Pérez, es el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comoquiera que la accionante escogió las autoridades judiciales de esta ciudad para que conocieran su reclamo constitucional y, además, en esa ciudad tiene su domicilio actual. 18.- Lo anterior, además, teniendo en cuenta que la accionante solicitó la vinculación de entidades del orden nacional – Procuraduría General de la Nación y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada –, y según lo establece el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de Decreto 333 de 2021, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. ”.

Así, en efecto, la competencia para conocer de la presente acción de tutela recae en el juzgado arriba señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Bleidy Julieth Matallana Pérez, corresponde al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9