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ATP178-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº 102443 Víctor Manuel Ríos Mercado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP178-2019 Radicación n° 102443 Acta 34. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien concedió la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por autoridad judicial impugnante, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de abril de 2015, VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO formuló denuncia contra Diana María Anaya Gil, Secretaria de Control y Espacio Público de Barranquilla, por la presunta comisión del delito de «prevaricato por omisión». Los hechos que sustentaron la noticia criminal, se relacionan con presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso administrativo urbanístico que se sigue a Gerardo Eliécer Mendoza Jiménez y Anthony Eliécer Mendoza Herrera, situación que fue denunciada por RÍOS MERCADO. 2.

La actuación fue repartida a la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla y actualmente se agota la etapa de indagación.

3. VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO acude a la tutela con fundamento en que: i) La expediente ha permanecido en indagación durante más de 3 años, actuar que desconoce el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según el cual, esta etapa procesal, no puede durar más de dos (2) años. ii) El 17 de septiembre de 2018 solicitó a la Fiscalía accionada formular imputación, por obrar los elementos materiales probatorios suficientes para ello.

Sin embargo, no ha recibo contestación a esa reclamación. III. PRETENSIONES Aun cuando el gestor constitucional no es claro en su pretensión, de la lectura de la demanda de tutela se extrae que se dirige a ordenar a la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla finalice la etapa de indagación, bien sea con formulación de imputación o decisión de archivo.

IV. INTERVENCIONES 1. Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla y la Dirección Seccional del Atlántico La titular del despacho y directora, respectivamente, informan que en la actuación judicial en cuestión, se está en la recolección de elementos materiales probatorios; y que no ha sido posible culminar la indagación debido a la elevada carga laboral. 2.

Ciudadanos Gerardo Eliécer Mendoza Jiménez, Anthony Eliécer Mendoza Herrera Precisaron que no son parte dentro del proceso penal, pero sí fungen como demandados en la actuación administrativa que estuvo a cargo de Diana María Anaya Gil, Secretaria de Control y Espacio Público de Barranquilla –demandada-. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso y, en tal virtud, ordenó a la Fiscalía accionada: i) pronunciarse sobre la petición elevada por el actor el 17 de septiembre de 2018 y, ii) finalizar en el término de (2) meses el plan metodológico y adoptar la decisión que corresponda, esto es, solicitar audiencia de formulación de imputación u ordenar el archivo de la actuación. VI.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla. Frente al derecho de petición, estimó que el escrito presentado por el actor, no reúne los requisitos mínimos para constituir una solicitud formal, pues de ninguna manera, pidió informar sobre el estado actual del proceso, sino únicamente darle impuso.

En cuanto a la garantía al debido proceso, indica que no existe ningún perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela; además que no se tuvo en cuenta el aspecto relacionado con la extrema carga laboral que soporta. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.

En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela el 11 de octubre de 2018 y dispuso vincular a la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. Posteriormente, mediante auto separado, vinculó como terceros con interés legítimo para intervenir, a los ciudadanos Gerardo Eliécer Mendoza Jiménez, Anthony Eliécer Mendoza Herrera y Diana María Anaya Gil y para efectos de materializar la orden dispuso oficiar a la Fiscalía demandada, a fin de que ésta aportara los datos de notificaciones.

Sin embargo, la mencionada directriz no se cumplió en su totalidad, pues únicamente se requirió información y se corrió traslado de la demanda de tutela a Gerardo Eliécer Mendoza Jiménez y Anthony Eliécer Mendoza Herrera, más no en relación con Diana María Anaya Gil, que es precisamente la denunciada o presunta implicada dentro del proceso penal fundamento de la tutela.

Dadas las pretensiones de la solicitud de amparo, es claro el interés que asiste en la presente actuación a la ciudadana cuya en la intervención no se materializó, pues sin duda, las órdenes impartidas en sede de primer instancia, la afectan, pues, se repite, es en su contra que adelanta el proceso. 4. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4