CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP178-2015 Radicación n° 77471 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia del 2 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sancionó al Vicepresidente de Prestaciones Económicas de Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora), por desacato frente al fallo de tutela que accedió al amparo constitucional del derecho de petición, deprecado por JOSÉ FERNANDO CAÑAS ARBOLEDA, DORIS CASTELLANOS NOVA, BEATRIZ HELENA ARDILA MATALLANA, ISABEL CRISTINA CHÁVEZ, LUIS GONZAGA RINCÓN ARIAS y EGNA CECILIA DÍAZ ARROYAVE, mediante apoderada.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según se desprende del diligenciamiento, los ciudadanos referidos deprecaron ante el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cancelación de la indemnización por la mora en el pago de cesantías, tal como fue ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Vencido el término legal, ninguna de las solicitudes obtuvo respuesta, por lo que consideraron quebrantado su derecho de petición. Culminado el trámite correspondiente, el 17 de septiembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Buga amparó el derecho fundamental en cita, en cabeza de los demandantes, por lo que ordenó a la entidad accionada que emitiera contestación dentro de las 48 horas siguientes.
Impugnada la decisión, fue integralmente confirmada mediante proveído CSJ STP, 16 Oct 2014, Rad. 76477. SOLICITUD Y TRÁMITE Ante el pedimento en tal sentido elevado por la apoderada de los actores, el 29 de octubre de 2014 la colegiatura mencionada requirió a las autoridades aludidas para que informaran sobre el cumplimiento del fallo. En respuesta, el Ministerio de Educación informó que la contestación de las peticiones a las que se refería la providencia de amparo era una responsabilidad exclusiva de Fiduprevisora, por lo que las remitió a dicha entidad, y comunicó tal determinación a los demandantes.
En virtud de ello, el 10 de diciembre del año anterior, el juez plural de primer grado desvinculó a la cartera referida, y en su lugar convocó al trámite a Fiduprevisora. No obstante, esta última no se pronunció dentro del término concedido. Mediante proveído del 2 de diciembre último, el Tribunal a quo sancionó al Vicepresidente de Prestaciones Económicas de aquella entidad, tras considerar que la omisión de responder las solicitudes previamente mencionadas, constituía inobservancia del fallo de tutela.
En consecuencia, impuso 2 días de arresto y 1 SMLMV de multa. Luego de emitido el pronunciamiento sancionatorio, Fiduprevisora informó que el 28 de noviembre anterior había emitido la totalidad de las contestaciones requeridas. Posteriormente, hizo llegar a la Sala de Casación Penal los soportes que acreditan la entrega efectiva de los respectivos oficios CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Buga.
En el presente asunto, el supuesto incumplimiento del fallo de tutela se concretó en la omisión de respuesta de las solicitudes elevadas por los demandantes, relacionadas con el pago de la indemnización por mora en el pago de cesantías. Las pruebas allegadas a la actuación dan cuenta de que el 28 de noviembre de 2011 dichas peticiones fueron contestadas, en el sentido de indicarles a los accionantes que no era posible cancelar la indemnización moratoria deprecada, por cuanto la tardanza en el pago de las cesantías en cumplimiento de determinadas órdenes judiciales tuvo por causa « el turno de atención correspondiente y la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto ».
Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En eventos como el presente, la competencia constitucional se agota al verificar el cabal acatamiento de la sentencia de amparo.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el sub judice el fenómeno conocido como hecho superado, evento que impone la decisión de no sancionar al funcionario incidentado (Sentencia T – 343 de 1998, entre muchas otras). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
REVOCAR la providencia consultada. En consecuencia, NO SANCIONAR al Vicepresidente de Prestaciones Económicas de Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora), de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6