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ATP1779-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016

CUI 11001020400020200163002 Número interno n° 127436 Incidente de desacato Banco de la República FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1779-2022 Radicación n° 127436 Aprobado según acta n° 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido por el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA, a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Sala Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia STP9304-2020, 27 oct. 2020, Rad. 113184, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. El 27 de octubre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP9304-2020 bajo el radicado Nro. 113184, amparó los derechos fundamentales del BANCO DE LA REPÚBLICA, por lo que resolvió: « 1º CONCEDER el amparo de la garantía fundamental al derecho al debido proceso del BANCO DE LA REPÚBLICA. 2º DEJAR SIN EFECTO la sentencia de casación SL3407-2020 de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3º ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita nuevamente la sentencia de casación, atendiendo a las pautas contenidas en este fallo, resaltando que, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la línea jurisprudencial aplicable al caso». 3.

Contra tal determinación, la apoderada de la demandante interpuso recurso de casación; no obstante, desistió, lo que fue aceptado con auto del 29 de enero de 2021. 4. A través de memorial, el BANCO DE LA REPÚBLICA solicitó “ Ordenar a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cumpla a cabalidad con la orden impartida mediante sentencia STP 9304-2020, radicación 113184 del 27 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001020400020200163000 y, ese sentido, emita una nueva sentencia que observe la línea jurisprudencial existente sobre el caso concreto, no sobre casos diferentes». 5.

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte con auto del 4 de noviembre de 2022, requirió a la Sala Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación. 6. En su respuesta, una Magistrada de la Sala Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó lo siguiente: 6.1.

Mediante sentencia CSJ SL3407-2020, proferida el 31 de agosto de dicha anualidad, esa Sala decidió en una primera oportunidad, el recurso de casación interpuesto por Lucía Esperanza Romero Calderón contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2017, en el proceso que adelantó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. 6.2.

Contra la anterior determinación, la entidad accionada instauró demanda de tutela, en la que pretendió dejar sin efectos el fallo de casación, porque - en su criterio - se había variado la jurisprudencia de la Sala Permanente sin cumplir con el procedimiento debido y también por soportar el proveído en criterio no aplicable al caso en concreto.

El trámite constitucional le correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal, Corporación que mediante providencia CSJ STP9304-2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efecto la disposición confutada y ordenó emitir nueva decisión. 6.3. En acatamiento de lo anterior, la Sala Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia CSJ SL4650-2020 del 26 de noviembre de dicho año, notificada el 3 de diciembre de 2020. 6.4.

Inconforme con el pronunciamiento previo, a saber, CSJ SL4650-2020, el BANCO DE LA REPÚBLICA presentó nuevamente una acción constitucional, en la que manifiesta que dicha decisión desconoció los precedentes de la Sala Laboral Permanente de esta Corporación y no acató el proceso previsto para modificar la posición jurisprudencial imperante, reglado en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016. 6.5.

De tal pedimento constitucional, en primera instancia conoció la Sala de Casación Civil y en sentencia STC7131-2021 del 17 de junio del año en curso, negó el amparo solicitado. 6.6. En contra de ese fallo, el tutelante presentó impugnación, la cual le correspondía atender a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, pero en providencia CSJ ATL1029- 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 2 de junio de la mentada anualidad dictado por la Sala de Casación Civil aludida y ordenó remitir la tutela a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que asumiera el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del Acuerdo Nro. 006 de 2022. 6.7.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento de la acción por auto de 2 de septiembre de 2021 y emitió la sentencia CSJ STP16498-2021, del 30 de noviembre de tal anualidad, en la que concedió el amparo deprecado por el Banco de la República y ordenó dejar sin efecto la sentencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral y se ordenó la emisión de una nueva providencia. 6.8.

Acatando lo previo, dentro del término concedido, la citada Corporacion profirió la decisión CSJ SL155-2022, del 28 de enero del año que avanza, en la que se realizó como precisión inicial que fue el juez constitucional quien dejó sin efectos la sentencia CSJ SL4650-2020; y, por tanto, aquella salió del mundo jurídico y se procedió a emitir la de su reemplazo, en la que al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte activa, en obediencia de la orden constitucional, no se casó la decisión de segundo grado. 7.

En razón a lo anterior, la Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, resalta que en este caso, se dio cumplimiento a la orden emitida en la sentencia CSJ STP9304-2020, en tanto a los 15 días, término otorgado por el juez de tutela, profirió el fallo CSJ SL4650-2020, el 26 de noviembre de dicho año, notificada el 3 de diciembre de 2020.

Por ende, en este asunto, a su juicio se configura la carencia actual de objeto, al haber acatado la orden del juez constitucional. Finalmente, considera que el BANCO DE LA REPÚBLICA busca, bajo cualquier herramienta procesal y jurídica posible, que sus pretensiones e intereses salgan avantes, desnaturalizando incluso la finalidad propia del incidente de desacato.

III. CONSIDERACIONES 8. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 9. La Sala considera que no hay lugar a continuar con el incidente de desacato propuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA, debido a que se verifica que la orden emitida por esta Sala a través del fallo de tutela STP9304-2020, 27 oct. 2020, Rad. 113184 fue acatada por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral. 10.

Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. 11.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. 12. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: « Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». 13. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 14.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. 15. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 16.

Por tanto, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-939 del 2005 y en auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). 17. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « [U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…[footnoteRef:1]» [1: C.C. T-763 de diciembre 7 de 1998] 18. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. 19.

En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 20. Del Caso en concreto 20.1.

En el asunto, el BANCO DE LA REPÚBLICA promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, dentro del asunto laboral radicado número 11001 31 05010 2016 00155, promovido por la ciudadana Lucía Esperanza Romero Calderón. 20.2.

En criterio del promotor de amparo, la Corporación demandada al emitir la providencia SL3407-2020 de 31 de agosto de ese año, incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto y falta de motivación, lo que transgredía notoriamente sus prerrogativas. 20.3. Analizado el problema jurídico y con las pruebas allegadas al trámite constitucional, esta Sala mediante fallo STP9304-2020 descartó la estructuración de los defectos orgánico y procedimental absoluto; no obstante, respecto a la falta de motivación, precisó lo siguiente: «(…) la Sala accionada, se limitó a traer a colación una decisión que resolvió y analizó una cláusula convencional diferente a la que, en este caso, se solicitaba- Artículo 42 Convención Colectiva de Trabajo Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla-, sin puntualizar en la providencia, las razones que tuvo en cuenta para concluir que en la norma convencional que aquí se debate- Artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República-, era dable concebir la edad como requisito de causación en pensiones plenas, pues como se advierte tal cláusula convencional indica como requisitos para la pensión el tiempo mínimo de 20 años y edad mínima de 50 para las mujeres, lo que diverge de las condiciones señaladas en la convención que se analizó en la sentencia SL2802-2018, la cual fue utilizada como precedente por la Sala de Descongestión Nro. 2 de esta Corporación.(…).

Es claro para esta Sala que el Juez de tutela no puede establecer o intervenir en la conclusión a la que debía llegar el juez ordinario, sin embargo, su deber es proteger los derechos fundamentales, y en este caso, en garantía del debido proceso, las decisiones judiciales deben ser motivadas a efectos de que su argumentación no se advierta defectuosa o insuficiente.

En este asunto, se evidencia que el juzgador accionado faltó a su deber de motivar la decisión judicial, pues dejó de lado aspectos relevantes que, para el caso concreto demandaban pronunciamiento expreso de su parte, pasando por alto lo referente a la naturaleza jurídica del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la República, en tanto no analizó las condiciones exigidas en esta convención para otorgar la jubilación, si se cumplían o no tales requisitos y si con ocasión a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso laboral». 20.4.

En consecuencia, esta Sala resolvió: « 1º CONCEDER el amparo de la garantía fundamental al derecho al debido proceso del BANCO DE LA REPÚBLICA. 2º DEJAR SIN EFECTO la sentencia de casación SL3407-2020 de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3º ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita nuevamente la sentencia de casación, atendiendo a las pautas contenidas en este fallo, resaltando que, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la línea jurisprudencial aplicable al caso». 20.5.

De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que, en acatamiento del fallo de tutela STP9304-2020, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de ese año, en el que resolvió nuevamente el recurso de casación interpuesto por LUCÍA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2017, en el proceso que adelantó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. 20.5.1.

En esa providencia, examinó los cargos propuestos en la demanda de casación, revisó la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo; los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los acuerdos convencionales, en materia pensional y, la interpretación del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, así como también la jurisprudencia de esa Sala, en asuntos en donde se discute la causación de beneficios convencionales en torno a la edad y tiempos de servicios. 20.5.2.

Por lo anterior, concluyó lo siguiente: «Al establecer el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años, esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además de los claros lineamientos procesales sobre la materia.

El derecho de la demandante, según lo visto, no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante. Por tanto, el Tribunal no apreció correctamente el texto convencional cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada». 20.5.3.

Así las cosas, la Corporación en cita, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2017 y emitió sentencia de instancia, en la que revocó la determinación proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUCIA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN adquirió el derecho a la pensión convencional prevista en el Art. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA al reconocimiento y pago, a favor de LUCÍA ESPERANZA ROMERO CALDERÓN en los términos del mencionado artículo 18 convencional, a partir de la fecha de retiro de la entidad. Para su liquidación, se procederá por el ente demandado, en la forma y términos de esta sentencia, la jurisprudencia sobre el salario base de liquidación y del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, en cuanto a tasa de remplazo, que, para el caso, es equivalente al 100% del último salario.

TERCERO: NEGAR las pretensiones relacionadas con mesadas retroactivas e intereses moratorios, de conformidad con las consideraciones antes vistas. 20.6. Por tanto, claro deviene que la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela emitida por esta Corporación STP9304-2020; pues profirió un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, resolvió el problema jurídico planteado y concluyó que, en el asunto, era procedente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de Lucía Esperanza Romero, sin que las resultas desfavorables a la demandada y aquí incidentante (BANCO DE LA REPÚBLICA) traduzca un incumplimiento de la Corporación accionada, máxime cuando esta Sala en la sentencia de tutela advirtió: “(…) en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la línea jurisprudencial aplicable al caso”. 20.7.

Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela [footnoteRef:2]; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que se dio estricto cumplimiento a la orden de amparo según lo indicado en el fallo de tutela emitido por esta Corporación. [2: CC C-367/2014.] 20.8.

Finalmente, es importante precisar que, tal como lo aclaró la Sala Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, luego de emitirse por esa Corporación el fallo SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020, a través del cual se dio cumplimiento a la tutela STP9304-2020, 27 oct. 2020, Rad. 113184, el BANCO DE LA REPÚBLICA promovió una nueva tutela contra esa decisión, la cual fue resuelta finalmente por la Sala de Casación Penal mediante fallo CSJ STP16498-2021, del 30 de noviembre de 2021, que amparó y dejo sin efectos la providencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020, por lo que evidente resulta que el fallo que se originó por la orden emitida por esta Sala y de la cual se promueve el presente incidente desapareció de la vida jurídica mediante la nueva orden de tutela, como se advirtió. 21.

Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento aludido por el BANCO DE LA REPÚBLICA; y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato propuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

1. Abstenerse de sancionar por desacato a la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Contra la presente decisión no proceden recursos. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21