Tutela de 2ª instancia nº 99927 María Yaneth Mosquera Pérez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP1779-2018 Radicación n° 99927 Acta 307 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería el caso que la Corte decidiera la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ, frente al fallo proferido el 23 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que dispuso «NO TUTELAR» el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 140 Especializada contra las violaciones de derechos humanos, eje de desaparición y desplazamiento forzado de Bogotá, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Villavicencio [A quo constitucional], de la forma como sigue: «MARIA YANETH MOSQUERA PÉREZ a través de su apoderado, manifestó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ordenó su libertad condicional, pero el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no ha dado cumplimiento, en cuanto afirmó que existe requerimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, previo al reconocimiento del subrogado penal, ofició a la Fiscalía 140 Especializada de Derechos Humanos de la Dirección Seccional de Bogotá, para que informaran cuál era su situación jurídica; solicitud resuelta, mediante oficio 026 del 13 de febrero de 2018 en el que se informó que en la investigación No. 1424, se profirió resolución de acusación en su contra, en calidad de determinadora de los delitos de desaparición forzada en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida, le impuso medida de aseguramiento por los delitos referidos y preclusión por el delito de desplazamiento forzado; decisión que fue apelada por su defensor el 6 de febrero de 2018, y se encuentra en trámite de envío a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de alzada.
En ese orden, refirió que la resolución de acusación en la investigación No. 1424, no se encuentra ejecutoriada, ya que no se ha resuelto la alzada, por lo que no es posible privarla de su derecho a la libertad. Por último, aseguró, que el defensor de la accionante interpuso habeas corpus, en defensa del derecho a la libertad, pero no prosperó. Bajo los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos a la libertad y debido proceso, como quiera que se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, al negarle el goce a la libertad provisional a que tiene derecho.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la citada sentencia, declaró improcedente el amparo solicitado con fundamento en las siguientes precisiones: (i) Se cumplen los requisitos generales, más no los específicos para la procedencia de la acción de tutela. (ii) La resolución que calificó el sumario e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ, es una providencia de efecto inmediato, y no exige su ejecutoria para que se haga efectiva, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.
(iii) Las decisiones emitidas por la Fiscalía 140 Especializada no son contrarias a los mandatos legales, pues se profirieron acorde con la normatividad que rige el asunto; por ende, no se han vulnerado los derechos reclamados por la accionante. (iv) El establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Villavicencio, obró conforme a la orden emitida por la Fiscalía 140 Especializada.
(v) La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, durante el traslado de la acción de tutela resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la resolución que calificó el mérito del sumario e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; por lo que, si bien obró con tardanza en la decisión, finalmente emitió el pronunciamiento respectivo, lo que descarta la presunta vulneración reclamada por el apoderado judicial.
(vi) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y su Centro de Servicios Judiciales, de ninguna manera desconocieron los derechos fundamentales de la implicada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por apoderado de la accionante, quien centró su inconformismo con la resolución del 18 de julio de 2018, adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual resolvió la apelación presentada contra la resolución que calificó el mérito del sumario e impuso detención preventiva a MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ, pues se hizo con ocasión de la presente demanda de tutela y en un estudio “ fas track” (sic), a pesar de lo voluminoso del expediente, lo que evidencia la procedencia del amparo invocado.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que el trámite de la acción de tutela también puede adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes. 2. La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio de la tutela a los accionados y terceros con eventual interés en sus resultados desarrolla la mencionada garantía fundamental, al permitir que tales sujetos se enteren del inicio del trámite para que ejerzan su defensa.
Los defectos sustanciales en esa actuación tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado. Cabe recordar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (A quo constitucional), únicamente vinculó a la Fiscalía 140 Especializada, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad y su Centro de Servicios Administrativos, al Área Jurídica del estabelecimiento penitenciario de dicha ciudad, y posteriormente, a la Fiscalía Primera Delegada ante esa Corporación. 3.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que el apoderado de la aquí accionante, puso en evidencia que con miras a obtener la libertad condicional otorgada el 10 de abril de 2018 a MARÍA YANETH MOSQUERA PÉREZ, dentro del proceso rotulado 500013107002-2016-00126 -número interno 2016-00437-, vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Meta, su entonces defensor, acudió a la acción pública de habeas corpus, la cual fue negada el 17 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Villavicencio, y confirmada en segunda instancia el 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. 4.
De igual manera, se afirma, que la Fiscalía 140 Especializada de Derechos Humanos de la Dirección Seccional de Bogotá, a través de oficio 026 del 13 de febrero de 2018 informó que en la investigación No. 1424 se profirió resolución de acusación contra MARÍA YANTEH MOSQUERA PÉREZ, en calidad de determinadora de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida; y, en la misma providencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva; decisión que fue apelada por el defensor y modificada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 18 de julio de 2018, por medio del cual confirmó la medida intramuros impuesta en la calificación del sumario. 5.
Ante dicho panorama, no ha sido posible obtener la libertad condicional decretada por el Juez de Penas a favor de la implicada, por lo que su apoderado judicial instauró la presente acción de tutela con miras a proteger el derecho constitucional aludido. 6. De conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Corte, que al trámite constitucional devenía imperante vincular a todas las autoridades judiciales que se pronunciaron sobre los mecanismos agotados a favor de la acusada, entre ellas, los Juzgados laborales referidos, en tanto negaron la acción constitucional, lo que destaca el desconocimiento de la garantía fundamental al derecho de defensa. 7.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «… trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes las personas que ejercen la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « … juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 8. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que: « Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 9.
En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 23 de julio del año en curso, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para que, en su lugar, el Tribunal Superior de Villavicencio integre en debida forma el contradictorio con las autoridades judiciales enunciadas en precedencia, lo que implica la remisión inmediata del expediente a esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas N° 1,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del fallo emitido el 23 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Villavicencio, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, según se indicó.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al A quo para que provea lo necesario e integre en debida forme el contradictorio. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia yolanda nova garcía Secretaria 9