República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78582 JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1778-2015 Radicación Nº 78582 (Aprobado mediante Acta Nº 116) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, si no se observara la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite surtido.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA acudió al mecanismo de amparo al considerar que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró sus derechos fundamentales a «la libertad, a la igualdad real y efectiva ante la aplicabilidad de la ley, a la dignidad humana, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental de petición y a los derechos que por conexidad material y jurídica están siendo amenazados como son: el derecho a la vida, a la libre circulación, el derecho al trabajo y el derecho a la salud…», por no haber iniciado las investigaciones correspondientes contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel Nacional La Modelo y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de esta ciudad capital, por una serie de irregularidades que se presentaron dentro del proceso penal que se adelantó en su contra en el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer 1.1.
En ese orden, señaló que adelantado el juicio oral, público y contradictorio, el 4 de abril de 2014, el Juzgado 24 Penal del Circuito anunció sentido del fallo declarándolo penalmente responsable de los citadas conductas punibles, no obstante, dice, «concede mi excarcelación de forma inmediata»; ordenando en consecuencia, notificar dicha decisión a la Cárcel Nacional La Modelo a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 1.2.
Sin embargo, el 11 de abril de 2014 se le notifica en la Cárcel Nacional Modelo de un acta de compromiso dirigida por el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio, que era beneficiario de la detención domiciliaria más no de su libertad, razón por la que, el 26 de abril de 2014 el INPEC a través de la Cárcel Nacional La Modelo procede a trasladarlo a su residencia, pero como la dirección no coincidía fue devuelto nuevamente al Establecimiento Carcelario permaneciendo allí recluido hasta el 7 de mayo de 2014, fecha en la que nuevamente es trasladado a su domicilio. 1.3.
El 5 de mayo de 2014 presentó habeas corpus contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel Nacional La Modelo, al considerar que se le estaba prolongando ilícitamente su libertad, al no cumplirse la orden expresa del citado juez que dispuso su excarcelación inmediata.
Acción negada en primera y confirmada en segunda instancia por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. 1.4. El 17 de septiembre de 2014 se da lectura a la sentencia, en la que el Juzgado 24 Penal del Circuito lo condena a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la sanción privativa de la libertad, como autor del concurso de delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, concediéndole la prisión domiciliaria, decisión contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación, encontrándose el diligenciamiento en el Tribunal Superior de este Distrito. 1.5.
Señala que el juez de instancia en la parte considerativa de la sentencia expreso textualmente, entre otras circunstancias «Este Juzgado indica que al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, le otorgó la libertad al señor JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA (…)», sin embargo, a la fecha no se ha expedido su boleta de libertad, pues aunque se le concedió la prisión domiciliaria, la sentencia se encuentra suspendida y no puede hacerse efectiva hasta tanto no queda ejecutoriada. 1.6.
Refiere que el 7 de noviembre de 2014 presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado No.395906-2014 con el fin de solicitar las respectivas investigaciones por las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo adelantado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel Nacional La Modelo y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de esta ciudad capital. 1.7.
Mediante oficio No. 1708 de 25 de noviembre de 2014 la Procuraduría General de la Nación remite la petición a la Procuraduría 240 Delegada ante los Jueces Penales, despacho que con oficio SIAF No. 395906-14 de 26 de enero del año en curso le informa que enviaba su denuncia al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara la actuación de los funcionarios judiciales y compulse las copias que considere necesarias al competente.
Petición, que considera, no fue debidamente tramitada porque aunque la queja vinculaba la actuación irregular de los servidores judiciales, también es cierto que denunciaba al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Cárcel Nacional la Modelo, entidades que no dependen de la Rama Judicial. 1.8. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad real y efectiva ante la aplicabilidad de la ley, a la dignidad humana, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental de petición y a los derechos que por conexidad material y jurídica están siendo amenazados como son el derecho a la vida, a la libre circulación, el derecho al trabajo y el derecho a la salud, pues la Procuraduría General de la Nación debe asumir la queja formulada en contra de las citadas instituciones y funcionarios judiciales. 1.9.
Adicionalmente considera que el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra transgredido pues si «… miramos las actuaciones del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ., EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, LA CÁRCEL NACIONAL “LA MODELO” y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DE BOGOTÁ, encontramos que con una actuación que fue meramente administrativa, se obstruyo el acceso a la administración de justicia y lo que es peor, se usurparon sus funciones, quitándome el goce efectivo de mi derecho fundamental a la LIBERTAD; en el caso del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DE BOGOTA, al resolver la ACCIÓN DE HABEAS CORPUS presentada por mí y no reconocer que estaba frente a una prolongación ilegal de mi libertad, se violaron de esta manera los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, al no haber protegido mi derecho a la LIBERTAD, lo cual es una conducta reprochable y requiere el pronunciamiento del juez de TUTELA en este caso…»[footnoteRef:1] [1: Fl. 12 C.O. 1] Agregó: «Frente a la violación a los derechos fundamentales por conexidad: el DERECHO A LA VIDA, este se vio seriamente amenazado por la reclusión ilegal en el patio quinto (5) de la Cárcel Nacional “LA MODELO” en la ciudad de Bogotá D.C., dado que mi vida estuvo siempre en eminente peligro de muerte y en riesgo de una desaparición forzada; el DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÒN, está siendo amenazado por la acción y omisión del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA CÁRCEL NACIONAL “LA MODELO”, ya que al no haberse expedido boleta de LIBERTAD y no haberse registrado en la debida forma mi LIBERTAD…»[footnoteRef:2]. [2: Fl. 13 ibídem] Finalizó señalando: «… El DERCHO (sic) A LA SALUD está siendo vulnerado, en el sentido de que me encuentro afiliado como recluso y/o bajo la custodia del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA CÁRCEL NACIONAL “LA MODELO” ya que el día 04 de abril de 2014 se ordenó mi LIBERTAD INMEDIATA, y en la actualidad requiero ir al médico URGENTE… Para probar lo ocurrido con mi salud en la CARCEL NACIONAL LA MODELO, se puede solicitar a CAPRECON en la CARCEL NACIONAL “LA MODELO” que remita copias de la historia clínica…»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem] 2.
El 9 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción al Procurador General de la Nación, a la Procuraduría 240 Judicial Penal I y al Juez 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.
El 20 de febrero de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia de tutela en la cual declaró improcedente el amparo reclamado. Decisión que impugnada arribó a esta Sala para lo pertinente. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Así mismo, advierte que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional, con relación a este derecho fundamental indicó: «La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa de cómo se debe articular el procedimiento para que se desarrollen plenamente las garantías. En caso de que estas no se cumplan, los mismos procedimientos prevén formas de remedio y entre ellas se cuenta, por excelencia, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, nulidades procesales»[footnoteRef:4]. [4: Auto 197 de 26 de septiembre de 2005 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería,] Así, pese a la informalidad que reviste el trámite de tutela el Juez Constitucional debe ofrecer una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis, de ahí que, como director del proceso, esté obligado a-entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedanintervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. «Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela»[footnoteRef:5]. [5: Auto 281A/10] En ese orden, una las premisas para velar por el respeto al debido proceso no sólo es la adecuada conformación de los sujetos llamados a intervenir en la actuación, sino la respectiva notificación de las providencias proferidas en la tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo. «5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.»[footnoteRef:6]. [6: Ejusdem] En este orden, se observa que si bien la acción constitucional se encuentra dirigida directamente contra La Procuraduría General de la Nación, era imprescindible por parte del Tribunal, en primera instancia, haber vinculado oficiosamente además de la Procuraduría 240 Delegada en lo Penal y el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director de la Cárcel Nacional La Modelo de esta ciudad capital, al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, pues como se señalara en el acápite de los antecedentes procesales, el actor los sindica directamente de haber vulnerado sus derechos fundamentales, ante el indebido trámite que se le dio a la orden del citado Juzgado 24 de concederle su libertad inmediata, es más, critica las decisiones judiciales que se profirieron en razón de la acción constitucional del Habeas Corpus.
Así las cosas, el evento de prosperar el amparo, resultarían afectados con el fallo de tutela objeto de cuestionamiento constitucional, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio de la causa pasiva. Así las cosas, en garantía del debido proceso que, como se indicara, exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.
Por tal razón se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de 20 de febrero de 2015 mediante el cual negó el amparo solicitado por el accionante, para que allí perfeccione el contradictorio y decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, dispone:
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de instancia proferido el 20 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2. Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12